REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, uno de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO : AP31-S-2014-010639


SOLICITANTES: LEIDY LAURA BUCCHERI YBARRA y JOSE CESAR DANTAS SERRAO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 18.244.344 y 14.868.018, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANTONIO DI CESARE MONASTERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.039.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (CONVERSION).
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se inicio el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos LEIDY LAURA BUCCHERI YBARRA y JOSE CESAR DANTAS SERRAO, ya identificados, quienes alegaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 02 de mayo de 2013, ante el Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, y que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron la separación de cuerpos y bienes, manifestando asimismo, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y, tienen bienes que liquidar como único activo un vehículo.
Por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes mencionados, habiéndose previamente exhortado los mismos a la reconciliación, sin lograrse.
En fecha 03 de febrero de 2016, la ciudadana LEYDI LAURA BUCCHERI YBARRA, asistida de la abogada GLIBORY GUADA, solicitó la conversión en divorcio.

En fecha 12 de febrero de 2016, este Tribunal ordenó la notificación del ciudadano JOSE CESAR DANTAS SERRAO, a fin de que exponga lo que crea conveniente de la solicitud de conversión realizada.
En fecha 18 de febrero de 2016, compareció el ciudadano JOSE CESAR DANTAS SERRAO, y, solicitó al Tribunal la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada.

Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Asimismo establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
De la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluyendo esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES intentada por los ciudadanos LEIDY LAURA BUCCHERI YBARRA y JOSE CESAR DANTAS SERRAO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 18.244.344 y 14.868.018, respectivamente, fundamentada en los Artículos 185, 188, 189 y 190 del Código Civil y decretada por este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2014, en consecuencia queda DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha 02 de mayo de 2013, ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Notifíquese a las Autoridades correspondientes y expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Caracas, al primer (1er) día del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). - Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA.

IDALINA PATRICIA GONCALVES

FMBB/IPGF/Yesenia.-