REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Los Cortijos, primero (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º


ASUNTO : AP31-V-2016-000172

PARTE ACTORA:, THAIS CECILIA MACHADO COROTHIE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.930.791, actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS ROBERTO MOREAN COROTHIE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 3.180.625.
ABOGADA ASISTENTE: ADRIANA BENILDA PETIT MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55512.
PARTE DEMANDADA: CONTINENTAL DE CREDITOS MERCANTILES C.A. (CREMERCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de agosto de 1959, bajo el N° 1, Tomo 34-A59.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: OFERTA REAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

NARRATIVA
Se refiere la presente causa a Demanda de OFERTA REAL intentada por la ciudadana THAIS CECILIA MACHADO COROTHIE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.930.791, actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS ROBERTO MOREAN COROTHIE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 3.180.625, según documento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 21-11-2013, bajo el N° 14, Tomo 279.-
Fue recibido escrito junto con sus recaudos por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 25 de febrero de 2016, y distribuido a este Tribunal en esa misma fecha.-
Este Juzgado, antes de proceder a la admisión de la presente demanda, procede a realizar las siguientes consideraciones:
De la lectura del libelo de demanda de OFERTA REAL, se desprende que la demanda la intenta la ciudadana THAIS CECILIA MACHADO COROTHIE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.930.791, actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS ROBERTO MOREAN COROTHIE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 3.180.625, desprendiéndose dicho carácter de Poder otorgado por dicho ciudadano.
Señala el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Asimismo señala el artículo 4 de la Ley de Abogados:
“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”
Sobre este punto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su segunda edición del Código de Procedimiento Civil comenta:
“… esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada (Ley de Abogados Art. 4) sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado…”
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de Julio de 2000, Nro. 1703, establece:
“… en este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio”
En virtud de los hechos antes señalados y, de la norma y criterio jurisprudencial transcritos y, por cuanto efectivamente de los propios recaudos acompañados se desprende, que la ciudadana THAIS CECILIA MACHADO COROTHIE, ya identificada, no goza entonces de capacidad de postulación, ésta no puede comparecer en el presente juicio como apoderada del ciudadano CARLOS ROBERTO MOREAN COROTHIE, aunque éste le haya otorgado poder y, ésta haya interpuesto la demanda asistida por profesional del derecho, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar como en efecto declara INADMISIBLE la solicitud intentada, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de OFERTA REAL intentada por la ciudadana THAIS CECILIA MACHADO COROTHIE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.930.791, actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS ROBERTO MOREAN COROTHIE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 3.180.625.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, al primer (1er) día del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). 205 Años de Independencia y 156 Años de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA


IDALINA PATRICIA GONCALVES

NMaggio