REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres (03) de marzo de dos mil dieciséis

205º y 157º

ASUNTO : AP31-S-2012-011634

SOLICITANTES: JACQUELINE ISIS ROMERO DE LEONARDI y LUIS ERNESTO GERARDO LEONARDI VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.160.702 y V-2.457.910, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: KATIUSKA ISABEL GALINDEZ DATICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.288.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (CONVERSION).

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se inicio el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos JACQUELINE ISIS ROMERO DE LEONARDI y LUIS ERNESTO GERARDO LEONARDI VILLASMIL, ya identificados, quienes alegaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 16 de enero de 1976, ante la Prefectura del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, y que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron la separación de cuerpos y bienes, manifestando asimismo, que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, todos mayores de edad.
Por auto de fecha tres (03) de diciembre de 2012, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes mencionados, habiéndose previamente exhortado los mismos a la reconciliación, sin lograrse.
En fecha 29 de febrero de 2016, comparecieron los ciudadanos JACQUELINE ISIS ROMERO DE LEONARDI y LUIS ERNESTO GERARDO LEONARDI VILLASMIL, ya identificados, asistidos por la abogada KATIUSKA GALINDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.288, y solicitaron la conversión en divorcio.-
Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Asimismo establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Y señala el artículo 190 del Código Civil:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere de mutuo consentimiento….”
De la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluyendo esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES intentada por los ciudadanos JACQUELINE ISIS ROMERO DE LEONARDI y LUIS ERNESTO GERARDO LEONARDI VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.160.702 y V-2.457.910, respectivamente, fundamentada en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y decretada por este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2012, en consecuencia queda DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha 16 de enero de 1976, ante la Prefectura del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia.
Notifíquese a las Autoridades correspondientes y expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). - Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA.

IDALINA PATRICIA GONCALVES
ASUNTO : AP31-S-2012-011634

FBB/IPG/Yvette**