REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2015-000154
PARTE ACTORA: MARIA GRACIA FERNANDEZ GARCIA y GLADYS GARCIA DE FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.293.902 y 1.960.572, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas MERCEDES BENGUIGUI y ROSANGELA DE MATTEO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.956 y 66.820, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FOTO TEXTOS GRAPHICS 2.010 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 6 de abril de 1999, quedando anotado bajo el Nº 38, Tomo 16; y el ciudadano JOSE RAMON VALLE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.791.144.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS EDUARDO PEDRON HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 232.682.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
I
NARRATIVA
En la presente causa contentiva del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, siguen las ciudadanas MARIA GRACIA FERNANDEZ GARCIA y GLADYS GARCIA DE FERNANDEZ, contra la Sociedad Mercantil FOTO TEXTOS GRAPHICS 2.010 C.A., y el ciudadano JOSE RAMON VALLE SANCHEZ, surgió la siguiente incidencia procesal, que este Tribunal pasará a resolver en los siguientes términos:
En fecha 30 de abril de 2015, el abogado CARLOS EDUARDO PEDRON HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.682, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN VALLE SÁNCHEZ y de la Sociedad Mercantil FOTO TEXTOS GRAPHICS 2010, S.A., parte demandada en el presente juicio, compareció en la oportunidad de dar contestación a la demanda y previo a la contestación al fondo opuso las siguientes CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 1°, 3°, 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señalan: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…” 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente” (…) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (…).”La existencia de una condición o plazo pendientes, puesto que existe una condición pendientes.”
Siendo que la representación judicial de la parte demandada, procedió previo a la contestación al fondo de la demanda, a oponer acumulativamente cuatro de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento civil, entre ellas la incompetencia del tribunal, establecida en el ordinal 1°, pasará de seguidas esta juzgadora a decidir en primer lugar y por separado de las demás cuestiones previas la establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, luego por sentencia separada, las restantes cuestiones previas alegadas, tal y como lo establece la norma del Código Adjetivo Civil y y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, Expediente Exp. Nro. 2007-000167, que señala: “…El trámite para decidir las cuestiones previas en el proceso civil, se encuentra previsto en el artículo 349 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, dispuesto en relación con cada uno de los once supuestos que plantea el artículo 346 eiusdem. De acuerdo al caso que se examina, particularmente el supuesto que se subsume en el ordinal primero, el artículo 349 del mencionado Código, establece: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.” Así, en concordancia con lo expuesto precedentemente, y con relación a la articulación probatoria que se concede como consecuencia del pronunciamiento del juez o de la subsanación de la parte, el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes...” (…).De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, esta Sala, ratifica mutatis mutandis las consideraciones allí expresadas y en tal sentido deja expresamente establecido, que el término para resolver la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346, tanto en el caso de incompetencia del tribunal como en el resto de los señalados en el mismo ordinal, está fijado para el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, y es a partir de esa decisión, que comenzarán a computarse los lapsos subsiguientes para la prosecución del juicio. No obstante, debe aclararse, que la cuestión previa señalada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en cuanto a la incompetencia del tribunal, que es el caso que nos ocupa, debe ser resuelta con antelación a cualquier otra de las dispuestas en los ordinales que van desde el 2º al 11º, eiusdem, a los fines de determinar si la causa seguirá o no su curso en el mismo juzgado, pues, de ser declarada con lugar la decisión que la resuelva, no tiene sentido alguno pronunciarse sobre las demás cuestiones previas que se hayan planteado, ya que la causa deberá pasarse al tribunal que resulte competente donde continuará su curso como consecuencia de ese fallo, cuya certeza sólo se podrá obtener una vez que se conozca su resultado. Sin embargo, si la decisión es declarada sin lugar, el curso de la causa se suspende en el caso de que se ejerza la regulación de competencia. De lo que se colige, que hasta tanto no se obtengan los resultados de ese primer fallo, no estaremos seguros si se ejercerá o no el mencionado recurso de regulación de competencia. Por lo tanto, el tribunal está obligado a mantener el proceso tal como lo establece la norma, a fin de garantizar a la parte el ejercicio del mismo en caso de que hubiere lugar a ello. En ese orden de ideas, el tribunal de la causa está en el deber de efectuar un pronunciamiento donde provea, en primer término, sólo sobre la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por separado, es decir, en un fallo distinto, pronunciarse respecto de las restantes cuestiones previas que le hayan sido promovidas. Esto, con el propósito de que permita que la sustanciación de las incidencias de las cuestiones previas se lleve a cabo con apego a las normas procesales que la regulan, pues de ello dependerá en gran medida, el inicio de los subsiguientes lapsos procesales de la causa, y muy especialmente, la oportunidad para dar contestación a la demanda.”

DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. RELATIVA A LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR EL TERRITORIO.
Alega la representación judicial de la parte demandada, que este Tribunal no es competente por motivo de la territorialidad, por haber sido citados los co-demandados en sus domicilios, ubicados en la planta industrial en Avenida San Ignacio de Loyola, Edificio Los Milagros, Planta Baja, del Estado Miranda, lugar donde trabaja como empleado el ciudadano JOSE RAMON VALLE SANCHEZ, y donde la empresa FOTO TEXTOS GRAPHICS 2.010 C.A., tiene su sede principal industrial, siendo la dirección de ambos co-demandados y corresponde a la jurisdicción del Estado Miranda con proximidad a Guarenas, y no del Área Metropolitana de Caracas, y toda vez que-según su dicho-el ciudadano Alguacil omitió datos esenciales para identificar con exactitud el lugar en el que se practicó la citación de los co-demandados, y de lo cual se determinaría si el Tribunal en que se propone la demanda, es o no competente por el territorio para conocer la causa.
La representación judicial de la parte actora, procedió dentro del lapso legal a rechazar y contradecir la cuestión previa opuesta, señalando que el domicilio de la empresa es el ubicado en el lugar donde fue citada la misma, siendo la misma dirección donde se suscribieron las Actas de Asamblea, en el San Ignacio de Loyola, Urbanización Chacao, en la ciudad de Caracas, tal y como lo señaló el Alguacil en su diligencia de citación.
El Tribunal a los fines de resolver observa:
En el presente juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA siguen las ciudadanas MARIA GRACIA FERNANDEZ GARCIA y GLADYS GARCIA DE FERNANDEZ, contra la Sociedad Mercantil FOTO TEXTOS GRAPHICS 2.010 C.A., y el ciudadano JOSE RAMON VALLE SANCHEZ, la parte accionante pretende la nulidad de las actas de asambleas generales extraordinarias de accionistas de fecha 27 de marzo de 2013 y 14 de noviembre de 2013.
Se desprende de los documentos acompañados junto al libelo de demanda, específicamente de la copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil FOTO TEXTOS GRAPHICS 2.010 C.A., expedida por el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en la cual se desprende en su cláusula tercera, que la sociedad tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Federal (hoy Distrito capital).
Se evidencia así mismo del libelo de demanda, que la parte accionante solicitó que la citación se practicara en la siguiente dirección: “Avenida San Ignacio de Loyola, Edificio Los Milagros, Planta Bala (sic), Local “M”, Urbanización Chacao, Caracas”.
Asimismo, en fecha 26 de marzo de 2015, el ciudadano Eduard Segundo Pérez Volcanes, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia mediante diligencia que en fecha 25/03/2015, se trasladó a la siguiente dirección: ““Avenida San Ignacio de Loyola, Edificio Los Milagros, Nivel Planta Baja, Local “M”, y procedió a citar al ciudadano José Ramón Valle Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 10.791.144.
De lo anteriormente trascrito se evidencia que -sin entrar a pronunciarse este Juzgado sobre el fondo de lo debatido en el presente juicio- la dirección suministrada por la accionante, y a la cual se trasladó el Alguacil a los fines de practicar la citación del demandado se encuentra dentro del Area Metropolitana de Caracas, del cual es competente este Tribunal, toda vez que pertenece al Municipio Chacao, del Estado Miranda, es decir, dentro del Área Metropolitana de Caracas, por lo que este Tribunal tiene competencia territorial para tramitar el presente juicio, Y ASI SE ESTABLECE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide declarar como en efecto declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1ª DEL ARTÌCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA A LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
Regístrese, Publíquese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).- 205° Años de la Independencia y 157° años de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA

IDALINA P. GONCALVES F.-




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