REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: AP31-V-2015-001240.
PARTE ACTORA: Carmen Margarita Cedeño de Peña, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.406.712.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Omaira Limpio Bolívar, Itamar José Materano y Alberto Peña Torres, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 72.024, 114.087 y 44.941 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Álvaro Ceballo Díaz, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.406.712.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Veriuska Yurana Granado Rugeles, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 212.267.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la Conciliación que efectuaron las partes durante la audiencia de mediación llevada a cabo en esta misma fecha, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES


Mediante libelo de demanda admitido por los trámites del Procedimiento Oral, la ciudadana Carmen Margarita Cedeño de Peña, titular de la cédula de identidad Nº V-2.406.712, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Omaira Limpio Bolívar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.024, demandó al ciudadano Álvaro Ceballo Díaz por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Admitida la demanda en fecha 26 de noviembre de 2015, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.) a fin que se llevara a cabo la audiencia de mediación.

En fecha 10 de diciembre de 2015 la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación.

En fecha 10 de diciembre de 2015, la ciudadana Carmen Margarita Cedeño de Peña, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Omaira Limpio Bolívar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.024, confirió Poder Apud Acta a la referida abogada y a los abogados en ejercicio Itamar José Materano y Alberto Peña Torres, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 114.087 y 44.941 respectivamente.

En fecha 16/12/2015 se libró la compulsa de ctación.

En fecha 07 de enero de 2016, el apoderado de la parte actora dejó constancia de haber pagado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal del demandado.

En fecha 03/02/2016, un Alguacil adscrito a la Coordinación del Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado.

En fecha 16 de febrero de 2016, a las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar la audiencia de mediación a la cual comparecieron las partes y en vista que no pudieron mediar en la presente causa, de conformidad con el artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fijó una segunda audiencia para el día 02 de marzo de 2016 a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 02 de marzo de 2016 tuvo lugar la segunda audiencia de mediación en la cual comparecieron las partes, siendo que en vista de la conciliación exhortada por este Tribunal y ante las conversaciones por ellas sostenidas, arribaron a un acuerdo amistoso respecto a la solución de la presente controversia.

II
DE LA CONCILIACIÓN

La representación judicial de la parte accionante, por una parte y por la otra, el ciudadano Álvaro Ceballo Díaz, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Veriuska Yurana Granado Rugeles, durante la audiencia de mediación decidieron conciliar la presente controversia en la forma siguiente:


“En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada por este Despacho para que tenga lugar la segunda audiencia de mediación en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO tiene incoado CARMEN MARGARITA CEDEÑO DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº v- 2.406.712, contra el ciudadano ALVARO MARTIN CEBALLOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-24.203.776, en el expediente distinguido con el Nº AP31-V-2015-001240, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio, compareciendo la ciudadana OMAIRA JOSEFINA LIMPIO BOLIVAR, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.024, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Igualmente compareció la ciudadana VERIUSKA YURANA GRANADO RUGELES, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 212.267, en su carácter de abogada asistente de la parte demandada. Seguidamente la Ciudadana Juez, Abg. IRENE GRISANTI CANO, declaró abierta la audiencia, por lo que el Tribunal le concede a la parte actora un lapso diez (10) minutos a fin que haga una breve exposición, realizada por su apoderado judicial. El Tribunal deja constancia que la parte actora entre otros hechos alega lo siguiente: Visto que en el día existe la mejor disposición por parte del demandado y en este estado en nombre de mi poderdante le ofrecemos a la parte demandada el término de tres (03) meses contados a partir de la presente fecha, para que desocupe el inmueble objeto del presente juicio, vale decir dos (02) de junio de 2016, es todo. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano ALVARO MARTIN CEBALLOS DIAZ, representado judicialmente por la abogada Veriuska Yurana Granado Rugeles, quien expone en vista de la preposición de la parte actora, aceptamos el termino propuesto a fin de entregar el inmueble en el lapso pactado, libre de bienes muebles y en el mismo buen estado de conservación que lo recibí, es todo. En este estado este Tribunal, tomando en cuenta que las partes llegaron a la conciliación que se pretendió lograr con la celebración del presente acto, a los fines de su homologación se proveerá por auto separado. En Tal virtud, siendo las 11:50 a.m. se declara concluido el presente acto…”.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la conciliación celebrada entre las partes, con base a las siguientes consideraciones:

El proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 257 constitucional, ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar que si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal; estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente firme la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran a) el convenimiento, b) el desistimiento, c) la conciliación y d) la transacción.

El convenimiento constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento es la manifestación unilateral del actor de renuncia al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda será necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez. Mientras tanto, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Al especto, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aplicable al caso de autos de forma preferente y excluyente por encontrarse en disputa la terminación de una relación arrendaticia que tiene por objeto un inmueble destinado a vivienda, en su artículo 103 dispone lo siguiente:

“La audiencia de mediación será en formal oral, pública y presidida personalmente por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados judiciales, Esta audiencia tendrá como finalidad mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstos pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. El juez o jueza dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral que dictará de inmediato, homologando el acuerdo el cual reducirá en acta motivada y tendrá efecto de cosa juzgada. Las opiniones que emita el juez o jueza en la audiencia podrán ser consideradas como causales de recusación.” (Lo destacado es del Tribunal).


En ese contexto, el artículo 258 constitucional dispone lo siguiente:

“La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (Lo destacado es del Tribunal).


Asimismo, el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil reza:

“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque esta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”. (Lo destacado es del Tribunal).

Por su parte, el artículo 261 eiusdem dispone:

“Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes”. (Lo destacado es del Tribunal).

Igualmente, el artículo 262 eiusdem prevé:

“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mimos efectos que la sentencia definitivamente firme”.

En lo que respecta a la naturaleza de la conciliación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3685 dictada en fecha 19/12/2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Expediente Nº 02-3066, caso Tannous Fouad Gerges, estableció lo siguiente:

“…se debe indicar que la conciliación no constituye, per se, un derecho o garantía constitucional, sino por el contrario, está considerado como un medio de autocomposición proces alalternativo, a través del cual las partes de común acuerdo ponen fin a un litigio, razón por la cual no puede ser considerado como un medio de protección constitucional, sino un medio alternativo de solución de conflictos, con ocasión –en el caso de autos- a una relación de índole procesal, para el cual la conciliación funcionaría como una especie de extinción del proceso y de las obligaciones y derechos por parte del accionante, contenidas en el contrato celebrado con el referido ente, mas no para proteger derechos y garantías constitucionales de las partes contratantes…”. (Lo destacado es del Tribunal).


Conforme a los preceptos legales y precedentes jurisprudenciales antes citados, estima este Tribunal que la conciliación constituye un convenio a través del cual las partes de común acuerdo terminan el proceso pendiente, en tanto no atente contra el orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que el convenio a que se refiere la presente decisión fue plasmado en el acta levantada en fecha 02/03/2016 durante la audiencia de mediación, en la cual las partes llegaron al acuerdo amistoso señalado anteriormente para poner fin a la presente controversia, razón por la cual habiéndose corroborado que el mismo no atenta contra el orden público o las buenas costumbres ni versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la conciliación celebrada entre la ciudadana Omaira Josefina Limpio Bolivar, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.024, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y el ciudadano Alvaro Martin Ceballos Diaz, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada Veriuska Yurana Granado Rugeles, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 212.267, durante la audiencia de mediación llevada a cabo en fecha 02/03/2016 y acuerda proceder como en caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Déjese copia en el copiador se sentencias llevado por este Tribunal, conforme a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) dias del mes de marzo de 2016. -AÑOS: 256º y 157º.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY SCHOTBORGH.


En la misma fecha y siendo las ___________________, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. JENNY SCHOTBORGH.


IGC/JS/MVAR.-
Exp. Nº AP31-V-2015 -001240.-