REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 4 de Septiembre de 1997, bajo el número 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de Septiembre de 1997, bajo el número 39, Tomo 152-A-Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de Febrero de 2010, bajo el número 55, tomo 23-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IGNACIO PONTE BRANDT, IGNACIO ANDRADE MONAGAS, FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, HAYDEE AÑEZ OROPEZA, BARBARA JUVINITH SALAZAR GUIDO Y YESIKA DEL CARMEN TORRELABA RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.522, 41.910, 13.974, 15.794, 217.122, y 148.911, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MARKY 22 C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de Julio de 2008, bajo el N° 15, Tomo 117-A SDO, en la persona de su Presidente, ciudadana MAYRA ALEJANDRA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.736605; y a la ciudadana YADISMAR EVELIA SANCHEZ LEAL, venezolana mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro V-14.451.320.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
ASUNTO: AP31-M-2010-000230
Versa la presente causa sobre demanda de cobro de bolívares intentada por la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MARKA 22, C.A., y la ciudadana YADISMAR EVELIA SANCHEZ LEAL, antes identificadas, acción ésta que fue admitida por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2010, por los tramites del procedimiento oral.
Luego de realizado los tramites para lograr la citación personal en este proceso, se observa que en fecha 30 de mayo de 2013, mediante nota de secretaría, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en el lapso respectivo la parte demandada no compareció a dar contestación previa solicitud de la parte actora, se designó como defensora judicial de los codemandados, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MARKY 22 C.A., y la ciudadana YADISMAR EVELIA SANCHEZ LEAL a la abogada KAREN SANCHEZ OSUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.161.
Ahora bien, en fecha 10 de diciembre de 2013, el ciudadano KEYBEL ROSALES, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación sin firmar por cuanto transcurrieron cuarenta y cinco (45) días sin que la parte le diera impulso procesal a la notificación, por lo que previa solicitud de la parte, este Tribunal en fecha 06 de junio de 2014, dictó auto mediante el cual dejó sin efecto la designación de la ciudadana KAREN SANCHEZ OSUNA, ya identificada, y designó como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada SANDRA RINCONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.969, a quien en esa misma fecha se ordenó notificar de su designación, y en fecha 08 de abril de 2015, la abogada antes señalada aceptó el cargo para el cual fue designada, ordenándose su citación en fecha 03 de junio de 2015, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y diera contestación a la demanda incoada en contra de sus defendidos.
Se pudo apreciar que en fecha 13 de julio de 2015, el ciudadano Omar Hernández, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó mediante diligencia recibo de citación debidamente firmado por su destinataria, abogada SANDRA RINCONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.969, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MARKY 22 C.A., y ciudadana YADISMAR EVELIA SANCHEZ LEAL, como prueba de haberla citado, debiendo comparecer la mencionada Profesional del Derecho a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, siendo el último día de ese lapso el 15 de octubre de 2015, sin embargo, se evidencia de las presentes actas, que la defensora judicial de la parte demandada, compareció por ante este Juzgado a consignar escrito de contestación de la demanda, en fecha 23 de febrero de 2016, es decir, de manera extemporánea por tardía, cumpliendo con tal actuación fuera del lapso legal correspondiente.
Ahora bien, ha sido reiterada la doctrina establecida por nuestro máximo Tribunal de Justicia en lo referente a la función que debe ejercer el Defensor Ad Litem para lograr un cabal desempeño en su actividad jurisdiccional, a saber:
“…Esta Sala, en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que:
“[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […].
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado-Ponente Francisco Antonio carrasqueño López, de fecha 10 de febrero de 2.009).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de enero de 2004, dictó sentencia con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, Luis Díaz Fajardo en Acción de Amparo, llevado por el Maximo Tribunal, en el expediente signado bajo el Nro. 02-1212 en la cual señala lo siguiente:
“…Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído por su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del Art. 362 del C.P.C. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (C.P.C.), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho a defensa…”
En este orden de ideas, es preciso para quien aquí decide, señalar igualmente la sentencia Nro. 0809, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 07 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Virginia Vásquez en Acción de Amparo, llevado por esa Sala en el expediente Nro. 05-2280 en la cual se manifestó lo siguiente:
“…en casos como el de autos, en el que la parte demandada queda confesa por negligencia de su defensor ad litem, no es necesaria ni pertinente la aplicación del Art. 362 del C.P.C., para el restablecimiento del derecho a la defensa del legitimado pasivo, lo cual se logra a través de la reposición de la causa al estado de nombramiento de nuevo defensor ad litem, de ser ello necesario y, en todo caso, de nueva citación…”
En este sentido, luego de un análisis exhaustivo a las actuaciones ocurridas en la presente causa, así como de las decisiones antes transcritas, dictadas por el Máximo Tribunal, este Órgano Jurisdiccional, puede evidenciar que la defensora judicial designada no cumplió de forma efectiva con los deberes inherentes a su cargo, es decir, procurar cumplir con las formalidades de la defensa de la parte demandada, al no haber comparecido a dar contestación a la demanda en el lapso establecido, y en consideración a los criterios jurisprudenciales antes citados, los cuales establecen que siendo el defensor ad litem un auxiliar de justicia, a cargo de una actividad de función publica, mal puede dejar desamparado a quien esta llamado a defender, por lo tanto, ha sido reiterada la jurisprudencia que la solución procesal idónea para resarcir este daño jurídico es la reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial, que ejerza cabalmente con todas las funciones inherentes al cargo, por lo que se hace forzoso para este Tribunal, declarar la reposición del causa, y así debe ser ordenado en el presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, en consideración a los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, en aras de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de nombrar nuevo defensor judicial a la parte demandada, y en consecuencia nulas todas las actuaciones relativas a la defensora judicial, abogada SANDRA RINCONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.969, a partir de su designación. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los primero (01) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. AILANGER FIGUEROA CORDOVA.-
LA SECRETARIA,
Abg. JERIMY UZCATEGUI
AFC/JU/Yimmy.-
EXP. AP31-M-2010-000230
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