REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP31-S-2015-001245
SOLICITANTE: WANDA VANESSA SILVA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.901.233.
APODERADO JUDICIAL: LEONARDO ALBARRAN CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 213.987.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, Fiscal Provisoria Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
NARRATIVA
Visto el escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2015, por la ciudadana WANDA VANESSA SILVA GUTIERREZ, debidamente asistida por el abogado LEONARDO ALBARRAN CASTILLO, ambos plenamente identificados, mediante cual solicita la Rectificación del Acta de Defunción signada con el Nº 4293, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunción llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral, Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia San Pedro, de fecha 21 de diciembre de 2014, relativa al de cujus LENNYS ENRIQUE MESA RUDA, quien en vida fuere de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.057.665, ya que en la referida acta, a decir de la solicitante, se omitió incluirla como pareja estable de hecho del de cujus, aduciendo ésta que lo correcto es que el de cujus tuvo una pareja estable de hecho de nombre y apellido WANDA VANESSA SILVA GUTIERREZ.
Admitida como fue la solicitud en fecha veinte (20) de febrero de 2015, se ordenó la publicación en prensa de cartel de notificación librado a cuantas personas puedan tener interés en la solicitud de marras, para que comparecieran dentro de loas diez (10) días siguientes a la constancia en autos de su publicación, e igualmente se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se solicitaron los fotostatos respectivos.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, quien fuera notificada en fecha 17 de marzo de 2015, según declaración del alguacil designado de esa misma fecha.
En fecha 22 de mayo de 2015, la representación judicial de la solicitante, consignó la publicación en prensa del Diario Última Noticias de fecha 20 de mayo de 2015, del Cartel de Notificación librado junto con la admisión de la presente solicitud.
En fecha 01 de marzo de 2016, compareció la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó considerar procedente la solicitud incoada y no tener nada que objetar al respecto.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Art. 462.- Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”
En este mismo sentido no puede dejar de apreciarse el contenido de la Ley Orgánica de Registro Civil, especialmente los artículos 144 y 149, los cuales textualmente citan:
“Art. 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Art. 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
De las normas que a tal efecto rigen la materia, antes transcritas, se puede colegir, que la rectificación de un acta del estado civil, procede en sede jurisdiccional, cuando se alegue la existencia alguna inexactitud o error material en su texto; y se verifique que dicho error afecta sustancialmente el contenido del fondo del acta que se pretende rectificar, de modo pues, que al alegar la solicitante que se omitió incluirla como pareja estable de hecho del de cujus, LEONARDO ALBARRAN CASTILLO, en el Acta de Defunción signada con el Nº 4293, de fecha 21 de diciembre de 2014, cursante a los autos, es procedente el tramite de dicha solicitud, y subsiguientemente debe pasar a verificar el Tribunal que haya la interesada demostrado sus alegaciones.
Ahora bien, a los fines de probar lo afirmado, la solicitante consignó los siguientes medios de pruebas:
Copia certificada del acta de defunción errada del de cujus LENNYS ENRIQUE MESA RUDA, identificada con el Nro. 4293, de fecha 21 de diciembre de 2014, expedida por la Oficina de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral, Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia San Pedro, del cual se desprende el error aludido por la solicitante.
Constancia de concubinato, de fecha 26 de septiembre de 2008, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, de la cual se desprende haber manifestado ante esa autoridad vivir en concubinato desde hace cinco (5) años.
Justificativo de testigos, de fecha 21 de enero de 2015, expedido por la Notaría Publica Cuarta de Caracas del Municipio Libertador, del cual constan declaraciones de dos (2) testigos que afirman al existencia de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos WANDA VANESSA SILVA GUTIERREZ y LENNYS ENRIQUE MESA RUDA.
Certificación de acta de nacimiento Nro. 144, de fecha 05 de septiembre de 2013, expedida por Oficina de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral, Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia La Pastora, del cual se desprende la existencia de un hijo habido entre os ciudadanos WANDA VANESSA SILVA GUTIERREZ y LENNYS ENRIQUE MESA RUDA.
Todos los documentos antes señalados, constituyen públicos y documentos administrativos con carácter de documentos públicos, por ser emitidos por organismos del Estado, por consiguiente, se les otorga pleno valor probatorio coniforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Ahora bien, se puede observar del procedimiento bajo estudio que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando este Juzgador a analizar las pruebas antes aludidas, se apreció en primer lugar que fue demostrado por la solicitante, el error mencionado, referido a la omisión de incluirla como concubina del de cujus, LENNYS ENRIQUE MESA RUDA, y quedo demostrado igualmente su carácter de concubina del citado ciudadano, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existe una omisión en el acta de defunción cuya rectificación fue solicitada, en consecuencia, debe este Tribunal declarar la procedencia de la presente solicitud y en consecuencia ordenar la rectificación del Acta de Defunción signada con el Nº 4293, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunción llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral, Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia San Pedro, de fecha 21 de diciembre de 2014, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y a las normas señaladas este JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO (24º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la rectificación del acta de defunción, acompañada en copia certificada a las actas que conforman el presente expediente, presentada por la ciudadana WANDA VANESSA SILVA GUTIERREZ.
SEGUNDO: En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, SE ORDENA OFICIAR a la Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal del acta de defunción de fecha 21 de diciembre de 2014, correspondiente al de cujus LENNYS ENRIQUE MESA RUDA, cuya acta aparece signada con el Nº 4293, del Libro de Registro de Actas de Defunción llevados por ante esa oficina, quedando rectificada de la siguiente manera: En el cuerpo de la referida acta de defunción debe decir que el de cujus tuvo una pareja estable de hecho de nombre y apellido WANDA VANESSA SILVA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.901.233, Y así se declara.-
Líbrense los oficios a las autoridades respectivas una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2016. Años 205° y 157°.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. AILANGER FIGUEROA CORDOVA
LA SECRETARIA,
Abg. JERIMY UZCATEGUI.
En esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. JEREMY UZCATEGUI.
AFC/JU/Yimmy
AP31-S-2015-001245
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