REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PROMOCIONES EDYBECA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de agosto de 1984, bajo el Nro. 28, Tomo 30-A Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal J-00197863-1.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM BALI DE ALEMAN, ELIZABETH ALEMAN BALI, ANTONIO NUCETE LEIDENZ, YUVIRDA PLAZA MORENO y PAULA BOGADO CARRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 284, 58.364, 58.365, 128.748 y 178.158, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EDEN BOLIVAR ESCUELA DE BAILE Y MUSICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 23 de julio de 2010, bajo el Nro. 46, Tomo 206-A Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal J-29936666-8 y los ciudadanos EDEN JOSEF BOLIVAR PACHECO y MAGALY MIRNA BLANCO MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.926.359 y V-6.928.206, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
ASUNTO: AP31-V-2015-000294
Versa la presente causa sobre demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL intentada por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES EDYBECA C.A., contra la sociedad mercantil EDEN BOLIVAR ESCUELA DE BAILE Y MUSICA C.A., y los ciudadanos EDEN JOSEF BOLIVAR PACHECO Y MAGALY MIRNA BLANCO MENDOZA, antes identificadas, acción ésta que fue admitida por este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2015, por los tramites del procedimiento oral.
Luego de realizado todos los tramites necesarios para lograr la citación personal de la parte demandada en este proceso, se observa que en fecha 05 de mayo de 2015, a petición de parte interesada se ordenó la citación por carteles, conforme al artículo223 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de junio de 2015, mediante nota de secretaría, se dejó constancia de haberse cumplido con las todas formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, referido a la publicación y fijación del cartel de citación librado por este Tribunal.
Como consecuencia que en el lapso respectivo la parte demandada no compareció a darse por citado en el proceso, conforme a lo previsto en el cartel de citación librado a tal efecto, previa solicitud de la parte actora, se designó como defensora judicial de los codemandados, sociedad mercantil EDEN BOLIVAR ESCUELA DE BAILE Y MUSICA C.A., y los ciudadanos EDEN JOSEF BOLIVAR PACHECO Y MAGALY MIRNA BLANCO MENDOZA a la abogada SANDRA RINCONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.969.
En fecha 14 de julio de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada YUVIRDA PLAZA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.748, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se nombrara nuevo defensor judicial en virtud de que la designada no podría aceptar el cargo, acordando lo conducente este Juzgado mediante auto de fecha 15 de julio de 2015, procedió a designar a la abogada YUDELKIS DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.719, como defensora ad litem de los demandados, y asimismo ordenó su notificación.
Ahora bien, en fecha 28 de septiembre de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada YUDELKIS DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.719, mediante la cual aceptó el cargo para el cual fue designada y juró cumplir bien y fielmente.
Así las cosas, en fecha 30 de septiembre de 2015, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nro. CJ-15-3047 de fecha 12 de agosto de 2015, la Juez Temporal, Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO, quien tomara posesión del Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la citación de la defensora judicial mediante auto de fecha 01 de octubre de 2015.
En fecha 01 de octubre de 2015, se ordeno la citación de a ciudadana SANDRA RINCONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.969, como defensora ad litem de la parte demandad en este proceso.
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2015, se ordenó nuevamente la citación de la defensora judicial de la parte demandada por cuanto se dejó sin efecto auto dictado en fecha 01 de octubre, por haber incurrido en un error material involuntario al momento de colocar el nombre de la defensora judicial designada, librando correctamente, en esa misma oportunidad la boleta de citación respectiva.
En fecha 02 de noviembre de 2015, el ciudadano OMAR HERNANDEZ, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó recibo debidamente firmado como prueba de haber sido citada la defensora judicial de la parte demandada, ciudadana YUDELKIS KARINA DURAN.
En fecha 10 de noviembre de 2015, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la abogada YUDELKIS KARINA DURAN, ya identificada, y mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio.
En fecha 15 de diciembre de 2015, se llevó cabo la audiencia preliminar en el presente juicio, dejando constancia que al acto en cuestión solo compareció la representación judicial de la parte actora.
En fecha 07 de enero de 2016, siendo la oportunidad legal correspondiente, se dictó auto mediante el cual se fijaron los hechos controvertidos, ordenándose abrir la causa a pruebas para que las partes promovieran las que consideraran pertinentes.
En fecha 13 de enero de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada YUVIRDA PLAZA MORENO, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 22 de febrero de 2016, previo abocamiento a la causa de quien suscribe como Juez Temporal designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nro. CJ-2016-0055, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante,
En fecha 23 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral en el presente juicio.
Ahora bien, en fecha 08 de marzo de 2016, se recibió escrito de solicitud presentado por los abogados JUAN RAMIREZ TORRES y KERLLY MARIA PERAZA MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.273 y 129.941, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil EDEN BOLIVAR ESCUELA DE BAILE Y MUSICA C.A., mediante el cual solicitan la reposición de la causa al estado de contestación bajo los siguientes alegatos:
Señala la representación judicial de la parte demandada, como primer argumento que los actos procesales de la citación de la sociedad mercantil EDEN BOLÍVAR ESCUELA DE BAILE Y MUSICA C.A., de la contestación de la demanda, fijación y celebración de Audiencia Preliminar, fijación de hechos y apertura de promoción de pruebas, promoción de pruebas, admisión de pruebas y negativa a la apertura del lapso de evacuación así como la fijación de la Audiencia Oral son actos nulos, por cuanto la defensora judicial de la parte demandada, abogada YUDELKIS DURAN, ya identificada, no fue debidamente juramentada como defensora ad litem para que asumiera la representación, señalando que el acto de juramentación del defensor ad litem, debe ser realizado mediante un acta que contenga la indicación de las personas que intervinieron y las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha cumplido el acto.
Señala igualmente en el mencionado escrito, como segundo argumento, que en el momento que la abogada YUDELKIS DURAN, ya identificada, consignó diligencia, mediante la cual aceptó el cargo para el cual fue designada, la Juez Temporal que se encontraba a cargo de este Juzgado en ese momento, abogada DIOCELIS PEREZ BARRETO, no se había abocado al conocimiento de la presente causa, no cumpliendo así con las formalidades establecidas en la Ley para su realización.
Vistos las peticiones formuladas por la representación judicial de la parte demandada, y el fundamento en el cual basa su solicitud de reposición de la causa, pasa de seguidas este Tribunal a proveer al respecto, previa las observaciones siguientes:
Con respecto al primer argumento enunciado, considera este Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto, en el presente procedimiento no se realizó un acto en el cual se juramentará a la defensora ad litem designada a la parte demandada mediante acta levantada por el Despacho, dicha juramentación sí se realizó mediante diligencia presentada en fecha 28 de septiembre de 2015, por la defensora judicial designada, Abg. YUDELKIS KARINA DURAN, al momento de aceptar el cargo para el cual fue designada, la cual fue presentada ante la Juez y la Secretaria del Tribunal quienes la firman dejando constancia en el expediente, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Civil Adjetivo.
En relación al segundo argumento expuesto por la representación de la parte accionada para fundar la reposición solicitada, observa este Tribunal que luego de una revisión de las actas que conforman la presente causa se puede evidenciar que la defensora judicial designada, aceptó el cargo mediante diligencia presentada en fecha 28 de septiembre de 2015, la cual fue firmada por la Juez Temporal que se encontraba a cargo de este Despacho para esa fecha, abocándose la misma posteriormente, es decir, al segundo (2º) día siguiente de haberse dado por notificada la defensora judicial de la parte demandada, evidenciándose así una irregularidad en la juramentación de la misma, debido que para el momento en que le fue presentada la diligencia de juramentación de la defensora en cuestión, no se había abocado al conocimiento de la presente causa, ni consta que lo haya realizado en esa misma fecha, lo cual hubiese subsanado tal omisión.
Ahora bien, este Sentenciador para atender a la solicitud de reposición requerida, debe verificar si es procedente declarar tanto la reposición de la causa, como la nulidad de las actuaciones, ello conforme a lo previsto en el artículo 206 del código de Procedimiento Civil, y así reflexionar si la falta de formalidad aludida esta prescrita por la Ley como causal de nulidad del acto; si el requisito de juramentación mediante acta ante el Juez y su oportuno abocamiento a la causa era indispensable para que el acto alcanzara su finalidad, y, si el acto de proveer a los no presentes de un defensor ad-litem, aun con las omisiones señaladas obtuvo la finalidad a la cual estaba destinada, la cual es la preservación de los derechos de los demandados, en el presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fecha 12 de marzo de 1992, dictó Sentencia con Ponencia del Magistrado RENÉ PLAZ BRUZUAL, mediante la cual señala:
“…Esta Sala, en sentencia de fecha 22/03-1961, citada por el formalizante estableció lo siguiente: “El cargo de defensor ad litem es un cargo que el legislador ha previsto con una doble finalidad: colaborar en la recta de administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos del actor mediante el subterfugio de una desaparición ad-hoc y cuya designación se hace no sólo en provecho del actor y del reo sino también en beneficio del orden social y del buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado”. Al respecto, en sentencia de fecha 11/05-1966, aseveró esta corte: “La juramentación del defensor ad litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones…” (negritas del Tribunal)
Observamos como ha sido criterio de nuestro máximo Tribunal, que la irregularidad o la omisión en la formalidad del acto de juramentación del defensor ad-litem, impregna de nulidad el acto y trae consigo la invalidación de las actuaciones siguientes, por lo tanto, si bien considera este Juzgador que con la presentación de la diligencia ante el Juez y el Secretario basta para su debida juramentación, no es menos cierto que la falta de abocamiento de la Juez Temporal designada, forzosamente invalida tal acto, y siendo el acto de juramentación del defensor judicial de estricto orden publico, considera este Juzgado que para que se alcanzara la finalidad de dicho acto era indispensable que el juez estuviese abocado para el momento de la juramentación o lo hiciese en la misma fecha, por lo tanto ante las omisiones referidas, lo cual le dan aspecto irregular al acto de juramentación aludido, es forzoso para quien suscribe declarar procedente la reposición de la causa, y así se decide.
No deja de atender este Sentenciador a lo previsto por nuestro carta magna en el artículo 257, referido a que no se podrá sacrificar la justicia por formalidades innecesarias, sin embargo, ante los criterios jurisprudenciales y la las evidentes irregularidades contenidas en la juramentación de la defensora judicial designada en este proceso, a criterio de quien suscribe el acto impugnado no obtuvo la finalidad para la cual estaba destinada, mas aun cuando es la parte demandada, debidamente representada en autos, quien la solicita.
No solo debe atender el jurisdicente a dictámenes de la norma y a los criterios de nuestro máximo Tribunal, también debe verificar al momento de suscribir los fundamentos de una decisión de esta naturaleza, que intereses se ponen en juego al momento de decretar una reposición de la causa, y el daño que se hace al proceso y a la partes inmersas en ella, y es criterio de este Sentenciador que la reposición de la causa, en el presente caso generará una estabilidad procesal en el juicio, operando en beneficio del proceso, de las partes y de la debida administración de justicia, por lo que la decisión mas ajustada a derecho no es otra que declarar la reposición de la causa, y así se decide.
Como ultimo punto a tomar en consideración en esta incidencia, aclara este Tribunal que en vista de que la parte demandada se haya actualmente debidamente representada en la causa, la representación de la defensora judicial designada ha cesado definitivamente, sin embargo, no siendo valida la contestación de dicha defensora, debe reponerse la causa al estado de nueva contestación de demanda, y así debe declararse en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
En consecuencia, en consideración a los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO (24º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, en aras de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que comience a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, y en consecuencia nulas todas las actuaciones posteriores a la juramentación de la defensora judicial designada, abogada YUDELKIS KARINA DURAN ASTOR, de fecha 28 de septiembre de 2015- Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la notificación de las partes del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos la notificación de todas las partes inmersas este juicio, se comenzara a computar el lapso para la contestación de la demanda señalado en el auto de admisión que dio inicio a la presente acción.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. AILANGER FIGUEROA CORDOVA.-
LA SECRETARIA,
Abg. JERIMY UZCATEGUI
AFC/JU/Yimmy.-
EXP. AP31-V-2015-000294
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