REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO S.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de noviembre de 1948, bajo el Nro. 737, Tomo 4-D.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LAURA T. PIUZZI CHITTARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.738.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRA BRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.312.704.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2014-000368
- I -
Versa la presente causa sobre demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO, contra la ciudadana ALEJANDRA BRETO, antes identificadas, la cual fue presentada para su distribución en fecha 17 de marzo de 2014.
Fue admitida la presente acción por auto de fecha 19 de marzo de 2014, por los trámites del procedimiento breve.
Consignados como fueron los fotostatos y los emolumentos respectivos, en fecha 21 de abril de 2014, previa solicitud de la parte se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 28 de julio de 2014, se recibió oficio Nro. OA-2014-022, mediante el cual la Oficina de Alguacilazgo informó a este Despacho que fue imposible ubicar la compulsa librada a la parte demandada y solicitó se libre nueva compulsa, por lo cual este Tribunal, en fecha 29 de julio de 2014, ordenó librar nueva compulsa de citación dirigida a la parte demandada, ciudadana ALEJANDRA BRETO.-
Asimismo, en fecha 11 de agosto de 2014, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ANTONIO GUILLEN, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó compulsa sin firmar e informó la imposibilidad de practicar la citación ordenada, motivo por el cual este Tribunal mediante auto de fecha 10 de octubre de 2014, ordenó desglosar la mencionada compulsa a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada.
Igualmente, en fecha 18 de diciembre de 2014, se recibió diligencia presentada por el ciudadano EDUARD PEREZ, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, procediendo este Tribunal, previa solicitud de la parte, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2015, a librar cartel de citación a la demandada, el cual fue retirado por la abogada LAURA PIUZZI, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por la Oficina de Atención al Público (OAP), en fecha 09 de abril de 2015.-
En fecha 11 de marzo de 2016, se recibió diligencia presentada por la abogada LAURA PIUZZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.738, mediante la cual señaló que en virtud de haber recibido por parte de la demandada el pago de la totalidad de las cantidades demandada, desiste de la demanda y solicita la devolución de originales.
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Dispone textualmente el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo sucesivo:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal.”

Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:

“(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).

En cumplimiento del criterio jurisprudencial antes expuesto, y a fin de verificar los extremos legales para la procedencia del desistimiento aquí estudiado, se evidencia de autos que la apoderada judicial de la parte actora, LAURA PIUZZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.738, manifestó abiertamente su voluntad de desistir del presente proceso, y consta igualmente en autos instrumento poder otorgado por la parte actora, cursante a los folios del nueve (09) al once (11), ambos inclusive, del cual se desprende que dicha apoderada esta expresamente facultada para ello; conforme a lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, consta de autos que el presente procedimiento se haya en fase de citación, por lo tanto, no encontrándose aun el proceso en la fase de contestación de demanda, no es necesaria la notificación de la parte contraria a los fines de que emita su consentimiento, según lo previsto en la artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, verificados los extremos de ley necesarios para la procedencia de la homologación correspondiente, debe este Tribunal dar plena procedencia en derecho al desistimiento planteado. Así se decide.
- III -
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas anteriormente, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del código de Procedimiento Civil, imparte HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO, formulado por la abogada LAURA PIUZZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.738, en fecha 11 de marzo de 2016, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, procediendo como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Se da por consumado el acto con las consecuencias previstas en el artículo 266 del Código Civil adjetivo, es decir, que no podrá el demandante volver a proponerla, antes de que transcurran noventa (90) días.
Asimismo se ordena la devolución de los originales del documento de propiedad cursante al los folios del doce (12) al diecisiete (17), ambos inclusive y de las planillas de liquidación cursantes a los folios del dieciocho (18) al sesenta y nueve (69), ambos inclusive, previa su certificación en auto.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ


Abg. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
LA SECRETARIA


Abg. JERIMY UZCATEGUI

En esta misma fecha de hoy, 15 de marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 9:20 am., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA


Abg. JERIMY UZCATEGUI
AFC/JU/Yimmy.-
EXP. Nº AP31-V-2014-000368