REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de marzo de 2016
Años 205° y 157°

ASUNTO: AP31-S-2015-001242

SOLICITANTES: ciudadanos JOAQUIN DAVID RODRIGUEZ MILLAN y GIOVANNA CAROLINA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.738.854 y V-11.945.056, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: CAROLINA LINDARTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.246.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).

- I
NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la presente solicitud, por escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos JOAQUIN DAVID RODRIGUEZ MILLAN y GIOVANNA CAROLINA GONZALEZ HERNANDEZ, mediante el cual solicitaron de mutuo acuerdo la separación de cuerpos y bienes.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de mayo de 2012, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según acta Nº 279 de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2012.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal e4n la siguiente direccion: “5ta Transversal entre 1era y 2da Avenida, Edificio Seis C, Piso 1, Apto. 3, Urbanización Santa Eduvigis, Municipio Sucre, Parroquia Leoncio Martínez, Caracas”; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron bienes de fortuna.
Manifestaron que de amistoso acuerdo convinieron solicitar la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 20 de febrero de 2015, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOAQUIN DAVID RODRIGUEZ MILLAN y GIOVANNA CAROLINA GONZALEZ HERNANDEZ, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fuera contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de marzo de 2016, comparecieron los ciudadanos JOAQUIN DAVID RODRIGUEZ MILLAN y GIOVANNA CAROLINA GONZALEZ HERNANDEZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada CAROLINA LINDARTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.246, mediante la cual solicitaron al Tribunal la Conversión de la Separación Cuerpos y Bienes en Divorcio, por cuanto desde que fue decretada la separación de cuerpos y bienes, ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se produjera reconciliación entre ellos.

- II -
MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal observa:
PRIMERO: por cuanto el último domicilio conyugal señalado por los solicitantes esta dentro de los limites de la Circunscripción Judicial que por Ley debe conocer este Despacho e igualmente manifestaron no haber procreado hijos durante el matrimonio, no existiendo derechos de niños, niñas y adolescentes que tutelar en este proceso, se declara este Tribunal plenamente competente para decidir esta solicitud y así se decide.
SEGUNDO: la presente solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
TERCERO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos y bienes; y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, no alegaron que hubiese operado reconciliación entre ellos, por cuyas razones este Juzgado estima procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes. Así se decide.
En consecuencia, es necesario atender al contenido del último aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual establece textualmente:

“(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, por cuanto en el caso de marras se cumplieron con los extremos legales previstos en la citada norma, es decir, los cónyuges pasado un año desde la fecha del decreto de separación de cuerpos y bienes, sin que hubiese operado la reconciliación entre ellos, comparecieron y manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo conyugal, mediante la conversión en divorcio, según se desprende de diligencia de fecha 03 de marzo de 2016, este Tribunal, en estricto apego a la norma antes citada, considera procedente la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, en tal sentido, en el dispositivo de esta decisión se ordenará la conversión de la separación de cuerpos y bienes decretada en este procedimiento en divorcio, y como consecuencia de ello, se declarará la disolución del vínculo matrimonial que une a los solicitantes. Así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud y procedente la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes existente entre los ciudadanos JOAQUIN DAVID RODRIGUEZ MILLAN y GIOVANNA CAROLINA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.738.854 y V-11.945.056, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 30 de mayo de 2012, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según acta Nº 279 de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2012.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda, notificándole lo conducente.
CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
LA SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI
En esta misma fecha, siendo las 11:15am., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI
AFC/JU/Viviana
AP31-S-2015-001242