REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, uno de marzo de 2016
Años 205° y 157°

ASUNTO: AP31-S-2014-010834
SOLICITANTES: ciudadanos JULIET CARVAJAL DE MIJARES y SANTOS BAUTISTA MIJARES LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.488.318 y V-3.715.315, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: MARYULI DEL CARMEN JIMENEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.076.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).

I
Conoce este Tribunal de la presente solicitud, por escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos JULIET CARVAJAL DE MIJARES y SANTOS BAUTISTA MIJARES LUGO, mediante el cual solicitarón de mutuo acuerdo la separación de cuerpos y bienes.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 6 de octubre de 1978, por ante la Jefatura de la Parroquia San Juan de Municipio Libertador Distrito Capital, según acta Nº 398 de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 1978.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal Edificio Mini Centro Irbia, piso 3, apartamento 3-B, Avenida José Antonio Páez, Urbanización el Paraíso, Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador Distrito Capital, durante dicha unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre JHOANA DESIREE MIJARES CARVAJAL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.842.184 y adquirieron bienes de fortuna; y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 28 de noviembre de 2014, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JULIET CARVAJAL DE MIJARES y SANTOS BAUTISTA MIJARES LUGO, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fuera contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de febrero de 2016, comparecieron los ciudadanos JULIET CARVAJAL DE MIJARES y SANTOS BAUTISTA MIJARES LUGO, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada MARIYULI JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.076, mediante la cual solicitaron al Tribunal la Conversión en divorcio de la Separación Cuerpos, por cuanto desde que fue decretada la separación de cuerpos y bienes no se produjo reconciliación entre ellos.


II
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal observa:
PRIMERO: la presente solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos y bienes; y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, no alegaron que hubiese operado reconciliación entre ellos, por cuyas razones este Juzgado estima procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes. Así se decide.
En consecuencia, visto que el procedimiento de marras cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil vigente, el cual establece textualmente:

“(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, por cuanto en el caso de marras se cumplieron con los extremos legales previstos en la citada norma, es decir, los cónyuges pasado un año desde la fecha del decreto de separación de cuerpos y bienes, sin que hubiese operado la reconciliación entre ellos, comparecieron y manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo conyugal, mediante la conversión en divorcio, según se desprende de diligencia de fecha 24 de febrero de 2016, este Tribunal, en estricto apego a la norma antes citada, considera procedente la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, en tal sentido, en el dispositivo de esta decisión se ordenará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada en este procedimiento, y como consecuencia de ello, se declarará la disolución del vínculo matrimonial que une a los solicitantes. Así se decide.

III
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud y procedente la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes existente entre ciudadanos JULIET CARVAJAL DE MIJARES y SANTOS BAUTISTA MIJARES LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.488.318 y V-3.715.315, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 6 de octubre de 1978, por ante la Jefatura de la Parroquia San Juan de Municipio Libertador Distrito Capital, según acta Nº 398 de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 1978.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al Registrador Civil de la Parroquia San Juan de Municipio Libertador Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, notificándole lo conducente.
CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
LA SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI
En esta misma fecha, siendo las 01:30am., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI
AFC/JU/Rosme
AP31-S-2014-010834