REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2016-000178
PARTE ACTORA: YASMIR GOMEZ BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.295.220.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: IRWIN BHERKREK SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.080.-
PARTE DEMANDADA: NADIA ISABEL MENDEZ MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.780.484.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Por presentada en fecha 26 de febrero de 2016, la presente demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana YASMIR GOMEZ BOADA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.295.220, asistida por el abogado IRWIN BHETKREK SAAVEDRA CHANG, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.080, contra la ciudadana NADIA ISABEL MENDEZ MALAVE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.780.484; este Tribunal a los fines de su admisión observa:
Expone la actora, que en fecha 08 de marzo de 1994, junto con su conyugue: JUAN MANUEL SARMIENTO PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.998.334, adquirieron una casa de dos plantas construida sobre un terreno municipal, distinguida con el Nro. 41-12, ubicada en el Pasaje 17, Brisas de Propatria, Vía El Junquito, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, como consta de documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nro. 62, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Asimismo señala que en el año 2001, dieron en alquiler la planta baja del inmueble ya identificado al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.941.711, celebrando un contrato de arrendamiento de manera verbal, el cual renovaron anualmente, cumpliendo puntualmente con el pago del canon de arrendamiento hasta el mes de mayo de 2009, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.220,00) mensuales. Asimismo, manifiesta que en el mes de mayo de 2009, el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ BRAVO, ut supra identificado, falleció quedando viviendo en el inmueble su pareja, ciudadana NADIA ISABEL MENDEZ MALAVE, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.780.484, la cual quedó como arrendataria por acuerdo entre las partes, el cual quedó bajo los mismos términos del contrato verbal celebrado con el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ BRAVO.
Así las cosas, señala que la ciudadana NADIA ISABEL MENDEZ MALAVE, canceló durante los siguientes tres (03) meses, (junio, julio y agosto de 2009), y desde entonces se ha negado a cancelar el canon de arrendamiento hasta la fecha en que fue presentada la demanda, incumpliendo con el contrato verbal celebrado, al negarse a pagar y al deteriorar el inmueble arrendado.-
Ahora bien, observa este Tribunal que en el capitulo titulado DEL DERECHO, en el escrito libelar, la parte demandante basa su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 67 y 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, argumentando la falta de pago del canon de arrendamiento, por lo que, de la revisión de lo antes expuesto se evidencia que si bien lo argumentado por la parte demandante cumple con los requisitos que establecen los artículos antes mencionados, es decir, se evidencia la presunción de la existencia de un derecho, que puede darle legitimidad para interponer la presente demanda ante este órgano jurisdiccional.
Sin embargo, este juzgador no puede hacer caso omiso a que en el inmueble objeto de este proceso, habita la ciudadana NADIA ISABEL MENDEZ MALAVE, según lo manifestado por los accionantes, y siendo que en caso de declararse con lugar la demanda, afectaría directamente el derecho a la vivienda de la misma, puesto que indefectiblemente conllevaría a la perdida de la posesión del inmueble, ha sido reiterada la intención del Legislador en velar por el derecho constitucional de acceso a una vivienda digna, y en ese sentido como normativa inicial en defensa de esos derechos, en fecha 05 de mayo de 2011, se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Nro. 8.190, en el cual requería de un procedimiento administrativo previo a la interposición de cualquier demanda de naturaleza arrendaticia de viviendas, a los fines que habilitara la actuación por vía judicial, tal como lo establecen los artículos 5 y 10 de dicho decreto, los cuales textualmente establecen:
“5º Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativo que pudiera derivar de una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
“10º Cumplido el procedimiento antes descrito independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”
Posterior al decreto supra señalado, en fecha 12 de noviembre de 2011, mediante Gaceta Oficial Nro. 6.053, fue promulgada la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como normativa rectora en materia especial de arrendamiento de viviendas, siendo la encargada de regular los trámites de desalojos de inmuebles que tuvieran como uso principal la habitación y vivienda de los afectados, y conservando la misma línea conceptual e ideológica del decreto que la antecedió, mantuvo incólume el requisito formal de tramitar ante el Órgano competente un procedimiento administrativo que habilitara la vía judicial, de modo de agotar en sede administrativa los mecanismos de mediación, por tanto, considera oportuno quien aquí decide, señalar el contenido del artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece textualmente lo siguiente:
“ARTICULO 94: “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”
Ahora bien, en consideración a los artículos antes trascritos, se aprecia de las actas procesales que la parte actora no cumplió con el requisito exigido por la ley para poder interponer la presente acción de desalojo, dado que no fue consignado con los recaudos presentados con el libelo de demanda ni fue señalado en su escrito el acto administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda que habilite la vía judicial, siendo dicho requisito insoslayable para activar mediante su pretensión al órgano jurisdiccional.
En consecuencia de las consideraciones legales antes expuestas, se hace forzoso para este Sentenciador declarar INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016) Años: 205° de la Independencia y 157 de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
LA SECRETARIA,
Abg. JERIMY UZCATEGUI.
En esta misma fecha 03 de marzo de 2016, siendo las 11:55 am. se dictó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA
Abg. JERIMY UZCATEGUI
AFC/JU/Yimmy.-
EXP. Nº AP31-V-2016-000178
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