REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-S-2014-005309

SOLICITANTES: ciudadanos VALERIA CRISTINA CHIQUINQUIRA MEDINA SANDREA y JOSE ANTONIO PADRON ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.201.283 y V-14.380.977, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MAURICIO CERVINI COLLI, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.898.

MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).

- I -
ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal de la presente solicitud, por escrito presentado en fecha 16 de junio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos VALERIA CRISTINA CHIQUINQUIRA MEDINA SANDREA y JOSE ANTONIO PADRON ARIAS, debidamente asistidos por el abogado MAURICIO CERVINI COLLI, todos identificados anteriormente, mediante el cual solicitaron de mutuo acuerdo la separación de cuerpos y bienes.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de diciembre de 2012, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador de la Parroquia el Paraíso, según acta Nº 350 de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2012.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida Páez, Residencia Villa Paraíso, Torre B, Piso 4, Apartamento Cuarenta y Uno de la Parroquia el Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital”; durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos y manifiestan haber adquirido bienes de fortuna; y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito en fecha 18 de junio de 2014, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos VALERIA CRISTINA CHIQUINQUIRA MEDINA SANDREA y JOSE ANTONIO PADRON ARIAS, antes identificados, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fuera contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de noviembre de 2015, compareció el abogado MAURICIO CERVINI COLLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.898, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VALERIA CRISTINA CHIQUINQUIRA MEDINA SANDREA, mediante la cual solicitó al Tribunal la Conversión en divorcio de la Separación Cuerpos, por cuanto desde que fue decretada la separación de cuerpos y bienes no se produjo reconciliación entre ellos.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual el Tribunal instó a la parte interesada a consignar dirección del domicilio del ciudadano JOSE ANTONIO PADRON ARIAS, a los fines de librar boleta de notificación.
En fecha 28 de marzo de 2016 compareció el abogado MAURICIO CERVINI COLLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.898, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO PADRON ARIAS, mediante la cual solicitó al Tribunal la Conversión en divorcio de la Separación Cuerpos, por cuanto desde que fue decretada la separación de cuerpos y bienes no se produjo reconciliación entre ellos.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal observa:
PRIMERO: por cuanto el último domicilio conyugal señalado por los solicitantes esta dentro de los limites de la Circunscripción Judicial que por Ley debe conocer este Despacho e igualmente manifestaron no haber procreado hijos durante el matrimonio, no existiendo derechos de niños, niñas y adolescentes que tutelar en este proceso, se declara este Tribunal plenamente competente para decidir esta solicitud.
SEGUNDO: la presente solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
TERCERO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que a la presente fecha ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos y bienes; ocurrido en fecha 09 de marzo de 2015, y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, no alegaron que hubiese operado reconciliación entre ellos.
En consecuencia, es necesario verificar los extremos legales contenidos en el artículo 185 del Código Civil vigente, el cual establece textualmente:

“(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, por cuanto en el caso de marras se cumplieron con los extremos legales previstos en la citada norma, es decir, los cónyuges pasado un año desde el decreto de separación de cuerpos y bienes, en fecha 18 de junio de 201, sin que hubiese operado la reconciliación entre ellos, comparecieron y manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo conyugal, mediante la conversión en divorcio, según se desprende de diligencias de fechas 12 de noviembre de 2015 y 16 de marzo de 2016, este Tribunal, en estricto apego a la norma antes citada, considera procedente la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, en tal sentido, en el dispositivo de esta decisión se ordenará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada en este procedimiento, y como consecuencia de ello, se declarará la disolución del vínculo matrimonial que une a los solicitantes. Así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión en divorcio de la Separación Cuerpos y bienes presentada por los ciudadanos VALERIA CRISTINA CHIQUINQUIRA MEDINA SANDREA y JOSE ANTONIO PADRON ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.201.283 y V-14.380.977, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 21 de diciembre de 2012, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador de la Parroquia el Paraíso, según acta Nº 350 de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2012.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al Registrador Civil del Municipio Bolivariano Libertador de la Parroquia el Paraíso y al Registrador Principal del Distrito Capital, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, notificándole lo conducente.
CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
LA SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI
En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI
AFC/JU/Rosme
AP31-S-2014-005309