REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-S-2015-011909

SOLICITANTES: HECTOR GONZALO OSORIO MEDINA y ZULAY COELLO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.039.108 y V-12.093.029, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: DAVID JOSE HUNG PEREZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.830.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA Fiscal Auxiliar Interino Centésima Décima (110º), encargada de la Fiscalía Nonagésima Tercera (93º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2015, por los ciudadanos HECTOR GONZALO OSORIO MEDINA y ZULAY COELLO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.039.108 y V-12.093.029, respectivamente, asistidos por el abogado DAVID JOSE HUNG PEREZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.830, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 1 de junio de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, quedando asentada bajo el acta número 349; que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos que en la actualidad son mayores de edad, identificados como GENESIS CAROLINA OSORIO COELLO y MOISES DAVID OSORIO COELLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.927.591 y V-26.846.530; y que durante el matrimonio no adquirieron bienes; y que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Casa Nº 36, ubicada en la Calle 1ro de Mayo del Sector Los Eucaliptus, San Martín de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Expusieron igualmente que desde el mes de mayo del año 2007, fue interrumpida la vida conyugal, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia, permaneciendo separados de hecho desde hace más de cinco (05) años.
Admitida como fue la solicitud en fecha 7 de enero de 2016, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En fecha 01 de marzo de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba para ese momento.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos por el Tribunal por parte de los interesados, se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado en fecha 16 de marzo de 2016.
La Fiscal Auxiliar Interino Centésima Décima (110º), encargada de la Fiscalía Nonagésima Tercera (93º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA, compareció en fecha 17 de marzo de 2016, dándose por notificada de la presente solicitud y manifestando no tener nada que objetar al respecto en este proceso.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de mas de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”

En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el mes de mayo del año 2007, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra trasncrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos HECTOR GONZALO OSORIO MEDINA y ZULAY COELLO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.039.108 y V-12.093.029, respectivamente.-
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 1 de junio de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, quedando asentada bajo el acta número 349.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan y al Registrador Principal del Distrito Capital, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.
LA SECRETARIA,

JERIMY UZCATEGUI.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 am., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

JERIMY UZCATEGUI.
AFC/JU/Rosme.-