REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO : AP31-V-2015-000294
Visto el escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2016, por la abogada ELIZABETH ALEMAN BALI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.364, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil PROMOCIONES EDYBECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de agosto de 1984, bajo el Nro. 28, Tomo 30-A Sgdo., mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de admisión, por cuanto según señala la presente causa debe ser tramitada por el procedimiento breve, en virtud de que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, es un local destinado a actividades educacionales o de enseñanza, señalando como fundamento de su requerimiento el contenido del artículo 2º de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en consideración de lo anterior, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa:
El decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial en su exposición de motivos establece las condiciones y procedimiento para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de los venezolanos y venezolanas, contemplado ello en el artículo 1º de la mencionada Ley.
En este orden de ideas, el artículo 2º de la citada norma establece en alcance de la norma, al prever lo que debe entenderse como inmuebles destinados para el uso comercial, citando textualmente lo siguiente:

“ARTICULO 2º: “A los fines de la aplicación e interpretación de presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen.” (Negritas del Tribunal)

El Juez en su condición de Director del proceso, debe intervenir en forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia y para la efectiva resolución de los conflictos, con el fin de mantener la paz social, por lo que tal circunstancia le imprime un carácter al juez de garante permanente de la justicia y del proceso, velando por el estricto cumplimiento de la constitución, y las leyes que traten las materias de los procesos que estén bajo su conocimiento, para lo cual se convierte en el primer interprete de las normativa jurídica, siempre al margen de los principio y garantías constitucionales, por lo cual al momento de cualquier duda de interpretación legislativa que surja respecto a la aplicación de cierta normativa, debe inmediatamente responder a tal inquietud, de modo de mantener un sano tramite procesal y evitar futuras nulidades.
Se aprecia de autos que la presente acción versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal intentada por la sociedad mercantil EDYBECA, C.A., contra el fondo de comercio EDEN BOLIVAR ESCUELA DE BAILE Y MUSICA, C.A., la cual según lo previsto en el la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, imparte clases de baile, música y canto.
Ahora bien, observa este Juzgador que el artículo 2º de la citada norma, antes transcrita, en su primer parágrafo determina cuales son los inmuebles que por el uso comercial que ejercen, no están dentro del alcance de la misma, y en su segundo aparte hace una indicación de los que son excluidos, señalando en el caso especifico que los locales que tengan como objeto un uso educacional no podrá ser tratado bajo las disposiciones de la mencionada ley; en tal sentido es criterio de quien suscribe que si bien existe jurisprudencia que establece que ciertamente las instituciones de carácter educacional deben ser exceptuados de la aplicación de la norma in comento, no es menos cierto que tal criterio tiene su fundamento en la naturaleza de la institución que se trate, en el caso de autos estamos en presencia de una academia de baile , música y canto, y la intención del legislador al crear tal excepción, fue la de excluir las instituciones que impartan educación regular y este debidamente inscritas en el Ministerio de Educación, la cual garantizan el derecho a la educación contemplada en nuestra carta magna, por lo tanto, siendo que la sociedad mercantil aquí demandada, no es de esa naturaleza, y la misma a pesar de su objeto social realiza actos de mercantiles con la función de su fondo de comercio, considera este juzgador que la sociedad mercantil aquí demandada es de la clase de inmuebles que están bajo la tutela del decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se ve en la forzosa necesidad de NEGAR como en efecto lo hace, la solicitud presentada por la representación judicial de la parte actora, por lo cual la presente causa continuara siendo tramitada por el procedimiento oral, tal y como fue señalado en el auto de admisión de fecha 30 de marzo de 2015.- Y así decide.-
EL JUEZ

Abg. AILANGER FIGUEROA CORDOVA
LA SECRETARIA

Abg. JERIMY UZCATEGUI
AFC/JU/Yimmy.-
AP31-V-2015-000294