REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de marzo de 2016
Años 205° y 157°

ASUNTO: AP31-S-2011-000971
SOLICITANTES: ciudadanos JESUS RAMON CONTRERAS RIVAS y ANA MARIA GRATEROL GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.327.884 y V-17.227.349, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: OSWALDO FUENTES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 6.819.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).

I
Conoce este Tribunal de la presente solicitud, por escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos JESUS RAMON CONTRERAS RIVAS y ANA MARIA GRATEROL GUEVARA, antes identificados, mediante el cual solicitaron de mutuo acuerdo la separación de cuerpos y bienes.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de mayo de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 19 de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2007.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio El Guanábano, Esquina de Ruiz Pineda Nro. 84, Municipio Libertador del Distrito Capital, durante dicha unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna; y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 09 de febrero de 2011, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JESUS RAMON CONTRERAS RIVAS y ANA MARIA GRATEROL GUEVARA, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fuera contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de febrero de 2016, compareció la ciudadana ANA GRATEROL, y en fecha 01 de marzo de 2016, compareció el ciudadano JESUS CONTRERAS, ambos asistidos por el abogado OSWALDO FUENTES, todos anteriormente identificados, mediante las cuales solicitaron al Tribunal la Conversión en divorcio de la Separación Cuerpos, por cuanto desde que fue decretada la separación de cuerpos y bienes no se produjo reconciliación entre ellos.
En fecha 03 de marzo de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y solicito a los interesados señalaran mediante diligencia si durante la unión conyugal procrearon hijos.
En fecha 07 de marzo de 2016, el abogado OSWALDO FUENTES, antes identificado, cumplió con el extremo de ley exigido por el Tribunal, manifestado a tal efecto que durante la unión conyugal los solicitantes no procrearon hijos.

II
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal observa:
PRIMERO: por cuanto el último domicilio conyugal señalado por los solicitantes esta dentro de los limites de la Circunscripción Judicial que por Ley debe conocer este Despacho e igualmente manifestaron no haber procreado hijos durante el matrimonio, no existiendo derechos de niños, niñas y adolescentes que tutelar en este proceso, se declara este Tribunal plenamente competente para decidir esta solicitud y así se decide.
SEGUNDO: la presente solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
TERCERO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos y bienes; y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, no alegaron que hubiese operado reconciliación entre ellos, por cuyas razones este Juzgado estima procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes. Así se decide.
En este sentido, debe apreciarse el contenido del último aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual establece textualmente:

“(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, por cuanto se observa que se han cumplido con todos los requisitos exigidos en la norma para que proceda en derecho la presente solicitud, este Tribunal, en estricto apego a la norma antes citada, pasará a acordar en el dispositivo de esta decisión la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada en fecha 09 de febrero de 2011, y como consecuencia de ello, declarará la disolución del vínculo matrimonial que une a los solicitantes, contraída en fecha 31 de mayo de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 19 de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2007.

III
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión en divorcio de la Separación Cuerpos y bienes presentada por los ciudadanos JESUS RAMON CONTRERAS RIVAS y ANA MARIA GRATEROL GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.327.884 y V-17.227.349, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 31 de mayo de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 19, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2007.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al Registrador Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI
En esta misma fecha, siendo las 10:30am., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI
AFC/JU/Yimmy.-
AP31-S-2011-000971