REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Catorce (14) de Marzo de 2016
205° y 157°

ASUNTO: AP31-V-2014-001740
-I-
PARTE ACTORA: ciudadanas NOEMI MARTIN PÉREZ y MARÍA DEL PILAR PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 11.735.322 y 10.331.675 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE y MARÍA ISABEL RUESTA, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.194 y 118.961, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de agosto de 1998, bajo el N° 61, Tomo 71-A y posteriormente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 13 de enero de 1999, bajo el Nº 56, Tomo 275-A Qto.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, MARÍA AMPARO GRAU, NICOLAS BADELL BENÍTEZ, DIANA TRIAS BERTORELLI, MARÍA GABRIELA MEDINA, DANIEL BADELL PORRAS, ROLAND PETTERSSON STOLK, CARLOS REVERON BOULTON y EDGARD SIMÓN RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, 19.626, 83.023, 20.084. 105.937, 117.731, 124.671, 98.959 y 140.728, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Sentencia definitiva
- II -
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 09 de diciembre de 2014 se admitió la presente demanda por los trámites relativos al Procedimiento Breve, contenido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, presentada por MARÍA DEL PILAR PÉREZ RODRÍGUEZ actuando en su nombre y en representación de NOEMI MARTIN PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 10.331.675 y Nº 11.735.322 respectivamente, asistida por los abogados en ejercicio PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE y MARÍA ISABEL RUESTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.194 y 118.961, respectivamente, mediante la cual interpuso pretensión de Cumplimiento de Contrato contra la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA,S.A., anteriormente identificada.
En fecha 10 de diciembre de 2014, comparece la ciudadana MARÍA DEL PILAR PÉREZ RODRÍGUEZ a fin de otorgar PODER APUD ACTA en su propio nombre y en representación de NOEMI MARTIN PÉREZ.
En fecha 10 de diciembre de 2014, compareció la apoderada judicial MARÍA ISABEL RUESTA de la parte actora NOEMI MARTIN PÉREZ y MARÍA DEL PILAR PÉREZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.961, mediante la cual consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se librara compulsa de citación a la parte demandada y señala la dirección de citación de la parte demandada.
En fecha 10 de diciembre de 2014, se libró compulsa a la demandada empresa SANITAS VENEZUELA, S.A., y se libró oficio N° 360-14 notificando al Centro Clínico de Maternidad Leopoldo Aguerrevere (CCMLA).
En fecha 08 de enero de 2015 se recibe del Centro Clínico de Maternidad Leopoldo Aguerrevere, la información solicitada en el Oficio N° 360-14 de fecha 10 de diciembre de 2014.
En fecha 22 de enero de 2015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Jairo Álvarez, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó recibo de citación sin firmar, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal.
En esa misma fecha, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual señala nueva dirección para la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de febrero de 2015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Jairo Álvarez, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, el cual consignó ante el Secretario del Tribunal recibo de comparecencia firmado por la parte demandada.
En fecha 10 de febrero de 2015, se ordena agregar a los autos el recibo de comparecencia firmado por la parte demandada.
En fecha 12 de febrero de 2015, los abogados RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 22.748 y 26.361, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante escrito procedieron a promover cuestiones previas.
En fecha 12 de febrero de 2015, el Tribunal procedió de conformidad con el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil a fijar Audiencia Conciliatoria.
En fecha 13 de febrero de 2015, tiene lugar la Audiencia Conciliatoria con la presencia de los representantes judiciales de las partes y del Centro Clínico de Maternidad Leopoldo Aguerrevere (CCMLA), y a los fines de lograr un acuerdo suspendieron el juicio hasta el día 10 de marzo de 2015.
En fecha 09 de marzo de 2015, tuvo lugar una Audiencia Conciliatoria con la presencia de los representantes judiciales de las partes y del Centro Clínico de Maternidad Leopoldo Aguerrevere (CCMLA), y a los fines de lograr un acuerdo suspendieron el juicio hasta el día 31 de marzo de 2015.
En fecha 06 de abril de 2015, nuevamente tuvo lugar una Audiencia Conciliatoria con la presencia de los representantes judiciales de las partes, y a los fines de lograr un acuerdo suspendieron el juicio hasta el día 15 de abril de 2015.
En fecha 15 de abril de 2015, se presentan espontáneamente los representantes judiciales de las partes y solicitaron suspender la causa hasta el día 30 de abril de 2015 a fin de encontrar una solución.
En fecha 04 de mayo de 2015, los representantes judiciales de las partes y suspendieron la causa por 15 días de despacho con el fin de llegar a un acuerdo.
En fecha 25 de mayo de 2015, los representantes judiciales de las partes solicitaron suspender la causa hasta el día 05 de junio de 2015 con el fin de llegar a un acuerdo.
En fecha 08 de junio de 2015, se presenta el abogado JOSÉ FRANCISCO NOVOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.339, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada a fin solicitar pronunciamiento de las cuestiones previas.
En fecha 10 de junio de 2015, los abogados PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE y MARÍA ISABEL RUESTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.194 y 118.961, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante escrito procedieron a contestación de las cuestiones previas interpuestas por SANITAS VENEZUELA, S.A.
En fecha 17 de junio de 2015, se procedió a dictar Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas.
En fecha 18 de junio de 2015, los abogados RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID y JOSÉ FRANCISCO NOVOA NONTOA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 22.748, 26.361 y 137.339, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante escrito procedieron a contestar la demanda.
En fecha 03 de julio de 2015, los abogados RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID y JOSÉ FRANCISCO NOVOA NONTOA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 22.748, 26.361 y 137.339, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a promover pruebas.
Por auto de fecha 07 de julio de 2015, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas de la parte demandada y se procedió a extender el lapso probatorio por un lapso probatorio por Diez (10) días de despacho, por lo que se procedió a librar oficio a la sociedad mercantil MATERNO INFANTIL, C.A. (MATINCA).
En fecha 22 de julio de 2015 se ordenó agregar los documentos consignados por la sociedad mercantil MATERNO INFANTIL, C.A. (MATINCA).
En fecha 29 de julio de 2015 se difirió el pronunciamiento de la sentencia.
En fecha 5 de agosto de 2015 comparecen los apoderados judiciales de la empresa SANITAS VENEZUELA,C.A., ALVARO BADELL MADRID y JOSÉ FRANCISCO NOVOA NONTOA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 26.361 y Nº 137.339 respectivamente, para solicitar la suspensión de la causa hasta el día 14 de agosto de 2015, para presentar acuerdo de transacción, solicitud que fue ratificada en fecha 6 de agosto de 2015 por la apoderada judicial de la parte demandante MARÍA ISABEL RUESTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.961.
En fecha 24 de noviembre de 2015 compareció el apoderado judicial de la empresa SANITAS VENEZUELA, S.A., ABOGADO JOSÉ FRANCISCO NOVOA NONTOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.339 y solicitó sentencia.
Por auto de fecha 13 de enero de 2016 la Jueza Temporal se abocó a la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 18 de enero de 2016 comparece la apoderada judicial de la parte demandante MARÍA ISABEL RUESTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.961, y se dio por notificada del abocamiento.
En fecha 21 de enero de 2016 compareció el apoderado judicial de la empresa SANITAS VENEZUELA,C.A., abogado JOSÉ FRANCISCO NOVOA NONTOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.339 dándose por notificado del abocamiento.
La suscrita Secretaria Temporal de este Juzgado procedió a dejar constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar seguridad jurídica a las partes.
Estando dentro de la oportunidad procesal para resolver el fondo de mérito, el tribunal pasa a cumplir con su misión previa las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS ALEGATOS
DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA:
En el libelo de la demanda, los apoderados judiciales de la parte actora, alegaron lo siguiente:
Que su representada la ciudadana NOEMI MARTIN PÉREZ, tiene una póliza de seguro con SANITAS VENEZUELA, S.A. desde el año 2002. Que se encuentra vigente y solvente en los pagos.
Que su representada la ciudadana NOEMI MARTIN PÉREZ ingresó por emergencia a la Clínica Leopoldo Aguerrevere el día 13 de mayo de 2014 y que en la tarde de ese mismo día se encontraba en terapia intensiva.
Que su representada la ciudadana NOEMI MARTIN PÉREZ sufrió de Isquemia Cerebral con un diagnóstico de “ESTADO MÍNIMO DE CONCIENCIA”.
Que SANITAS VENEZUELA, S.A. en reunión de fecha 10 de noviembre de 2014 le informó a su representada la ciudadana MARÍA DEL PILAR PÉREZ RODRÍGUEZ que no iban a continuar con la cobertura de la clínica.
Que en fecha 14 de noviembre de 2014, SANITAS VENEZUELA, S.A. le participa a la Clínica Leopoldo Aguerrevere el paro de cobertura.
Que hasta el día de hoy la situación de salud de la ciudadana NOEMI MARTIN PÉREZ no ha cambiado.
Que la obligación de SANITAS VENEZUELA, S.A. es la de continuar prestando la cobertura necesaria hasta tanto la paciente pueda volver a incorporarse a su vida diaria.
Es por todo lo antes expuesto que se demanda a la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA, S.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:
• En cumplir el contrato de póliza N° 5010-34436-1, suscrito con la ciudadana NOEMI MARTIN PEREZ.
• En pagar la suma de Veintisiete Mil Novecientos Noventa y Dos con Cuatro Bolívares (Bs. 27.992,04) que es el monto de la factura y las sumas que se sigan causando hasta la vigencia del contrato (póliza).
• Al pago de costas y costos del proceso.
Fundamentaron la presente acción en los articulo 1133, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil y artículos 338, 339, 340, 341, 342 y 343 del Código de Procedimiento Civil.

DE LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA:
En la Contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la parte actora, alegaron lo siguiente:
Negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los argumentos de hecho así como el pretendido derecho que sirve de fundamento a la pretensión incoada por la parte actora.
Aceptan la existencia del contrato denominado “Contrato Familiar de Servicios de Asistencia Médica”, identificado con el número 50-10-34436, suscrito entre la ciudadana NOEMI MARTIN PÉREZ y SANITAS VENEZUELA, S.A., con vigencia inicial desde el 01 de agosto de 2002 y objeto de renovaciones sucesivas por períodos de un año.
Señalan que en la “CLÁUSULA PRIMERA.- DEFINICIONES. NUMERAL 3” del mencionado contrato se define lo que se entiende por “Afección crónica” y que esta cláusula constituye una cláusula limitativa de responsabilidad.
Reconocen que la ciudadana NOEMI MARTIN PÉREZ ingresó al Centro Clínico de Maternidad Leopoldo Aguerrevere el día 13 de mayo de 2014, y que desde esa fecha ha presentando la misma afección por más de 6 meses.
Reconocen que su representada venía manteniendo la cobertura de los gastos derivados de la afección desde el día el día 13 de mayo de 2014.
Reconocen que en fecha 07 de Noviembre de 2014, se señaló que “no continuaría gestionando los servicios” para la ciudadana NOEMI MARTIN PÉREZ conforme al numeral 3 de la Cláusula Primera y el numeral 1.17 de la Cláusula Cuarta del Contrato de Servicios de Asistencia Médica sobre la existencia de una afección crónica por cuanto la sintomatología que presentaba la paciente estaba presente por más de 6 meses.
Que su representada cumplió en forma continua, regular y eficiente y dicha obligación le fue eximida a la paciente en la oportunidad que se consideró presentaba una afección crónica.
Negaron que SANITAS VENEZUELA, S.A. haya rescindido el Contrato Familiar de Servicios de Asistencia Médica. Negaron que se haya cometido una arbitrariedad al momento de excluir la prestación de servicios por la afección crónica que presentó la ciudadana NOEMI MARTIN PÉREZ.
Negaron que SANITAS VENEZUELA, S.A. haya incumplido con las estipulaciones contenidas en el Contrato Familiar de Servicios de Asistencia Médica.
Negaron que SANITAS VENEZUELA,S.A. haya realizado prácticas violatorias de las disposiciones contenidas en el Código de Civil referentes a las obligaciones derivadas de los contratos, así como de los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Negaron que SANITAS VENEZUELA, S.A. deba pagar cantidad alguna por un supuesto incumplimiento del Contrato Familiar de Servicios de Asistencia Médica.

-IV-
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Las partes convienen en la existencia entre ellas del contrato de Servicio de Asistencia Médica Nº 50-10-34436, que se venía cumpliendo en forma continua y regular, igualmente, son contestes en reconocer que desde el día 14 de noviembre de 2014 la accionada unilateralmente excluyó la prestación de servicios por la afección crónica que presentaba la ciudadana NOEMI MARTIN PÉREZ, amparándose la empresa en la Cláusula Primera existente en el contrato mencionado, que define las afecciones crónicas y en la Cláusula Cuarta que establece las exclusiones y limitaciones de la empresa. Los hechos controvertidos se limitan a determinar la aplicación de esa cláusula limitativa según la definición de afecciones crónicas.
-V-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
POR LA PARTE ACTORA:
1. A los folios seis (6) y siete (7) del presente expediente, se acompañó copia simple del instrumento poder otorgado por la ciudadano NOEMI MARTIN PEREZ a la ciudadana MARIA DEL PILAR PEREZ DE MARTIN, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Municipio Baruta, a cuya copia el Tribunal le da todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del código procesal adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del código civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se establece.
2. Se acompañó al libelo Original de Solicitud de Afiliación al Servicio de Asistencia Médica Nº 50-10-34436-1, suscrito entre las partes, cursante a los folios ocho (8), nueve (9) y diez (10) del presente expediente, el cual se valora como instrumento fundamental de la demanda contentivo de las obligaciones y condiciones válidamente suscritas entre las partes, que al ser un hecho admitido el hecho de la contratación el Tribunal le da todo valor probatorio. Así se establece.-
3. Se acompañó al folio 11, como documento fundamental copia simple de la Orden de Paro de cobertura, identificada como Anexo 3, en donde se estipula que la cobertura corresponde al período 13 de mayo de 2014 hasta el 13 de noviembre de 2014, emanado de SANITAS VENEZUELA,S.A., a cuya copia el Tribunal le da todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fue impugnado por la contraparte y concatenado con el artículo 1.401 del Código Civil sobre el reconocimiento expreso del accionado(folios 94 y 98)de no continuar con la cobertura de la afección. Así se establece.-
4. Se acompañó al libelo copia simple de Resultado de Resonancia Magnética, identificada como Anexo 4, cursante a los folios desde el doce (12) al catorce (14) inclusive, del presente expediente, el cual al ser concatenado con el reconocimiento expreso del accionado (folio 94) debe valorarse como prueba de las condiciones de salud de la ciudadana NOEMI MARTIN PÉREZ, de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.401 del Código Civil. Así se establece.-
5. Se acompañó al libelo copia simple de Informe Médico consistente en la colocación de gastrostomo, identificado como Anexo 5, cursante al folio quince (15) del presente expediente, el cual al ser concatenado con el reconocimiento expreso del accionado (folio 94) debe valorarse como prueba de las condiciones de salud de la ciudadana NOEMI MARTIN PÉREZ, de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.401 del Código Civil. Así se establece.-
6. Se acompañó al libelo copia simple de Informe Médico de la Dra. Mónica Mercedes Peña, identificado como Anexo 6, cursante a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del presente expediente, el cual al ser concatenado con el reconocimiento expreso del accionado (folio 94) debe valorarse como prueba de las condiciones de salud de la ciudadana NOEMI MARTIN PÉREZ, de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.401 del Código Civil. Así se establece.-
7. Se acompañó al libelo Informes varios, identificados como Anexo 7, cursante a los folios desde el dieciocho (18) al veintiséis (26) inclusive, del presente expediente, los cuales al ser concatenado con el reconocimiento expreso del accionado (folio 94) debe valorarse como prueba de las condiciones de salud de la ciudadana NOEMI MARTIN PÉREZ, de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.401 del Código Civil. Así se establece.-
8. Se acompañó al libelo como documento fundamental copias simples del estado de cuenta referente a los gastos clínicos de la ciudadana NOEMI MARTIN PÉREZ, de fecha 17 de noviembre de 2014, con fecha de ingreso 14 de noviembre de 2014 y hora 04:54:11 PM, por la cantidad de Veintisiete Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 27.992,04), emanada por la sociedad mercantil MATERNO INFANTIL, C.A.(MATINCA), identificadas como Anexo 8, cursantes a los folios desde el veintisiete(27) al veintinueve(29)inclusive, del presente expediente, las cuales al ser comparadas con el informe de la misma empresa, el cual fue agregado a los autos en fecha 21 de julio de 2015 a los folios 125 al 134 inclusive, se observa que en la factura N° 0000119690 (folio 129) pagada por SANITAS DE VENEZUELA, S.A. y su detalle en el Estado de Cuenta (folio 130) se señala como fecha de egreso el día 14 de noviembre de 2014 y hora 04:52:16 PM, de lo que se desprende, que SANITAS pagó la deuda de la clínica de esa fecha hasta el momento del egreso y luego con el ingreso inmediato de la paciente se generó el monto de Veintisiete Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 27.992,04), de manera que con el reconocimiento expreso del accionado(folios: 94 y 98) de no continuar con la cobertura de la afección de la ciudadana NOEMI MARTIN PÉREZ y con la Orden de Paro de cobertura(folio 11), se valoran como prueba de los gastos causados por la asistencia médica de la ciudadana NOEMI MARTIN PÉREZ, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 1.401 del Código Civil. Así se establece.-
9. Al folio treinta (30) del presente expediente riela copia simple de la constancia de presentación de la ciudadana NOEMI MARTIN PÉREZ, de fecha 16 de enero de 1975, emitido por la Prefectura Sucre del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya al no haber sido impugnada, el Tribunal le da todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del código de procedimiento civil, analógicamente en concordancia con los artículos 197 y 1.357 por cuanto no fue impugnada por la contraparte y se aprecia que la ciudadana NOEMI MARTIN PEREZ, nació en fecha 13 de septiembre de 1974, y que es hija de Oscar Miguel Martin Ferrara y de María del Pilar Pérez de Martin. Así se establece.-

POR LA PARTE DEMANDADA
1. A los folios 48 y 49 del expediente, se acompañó copia simple del instrumento poder otorgado por la empresa SANITAS VENEZUELA, S.A., a los abogados RAFAEL DABELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, MARIA AMPARO GRAU, NICOLAS BADELL BENITEZ, DIANA TRIAS BERTORELLI, MARIA GABRIELA MEDINA, DANIEL BADELL PORRAS, ROLANDS PETTERSSON STOLK, CARLOS REVERON BOULTON y EDGARD SIMON RODRIGUEZ, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, anotado bajo el No. 108, tomo 170 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina Notarial, a la cual se le adminicula la copia del instrumento poder que riela a los folios 68 al 73, mediante el cual el abogado JOSE RAFAEL DABELL MADRID, sustituye el poder otorgado por SANITAS VENEZUELA, S.A., en los abogados MARIA EUGENIA RAMIREZ ROJAS, JAIME HELI PIRELA LEON Y JOSE FRANCISCO NOVOA NONTOA, el cual se encuentra autenticado ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 22, Tomo 392, a cuyas copias el Tribunal le da todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del código procesal adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del código civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se establece.
2. Conforme a la Prueba de Informe promovida por la parte demandada, referente a la información que reposa en los archivos de la sociedad mercantil MATERNO INFANTIL, C.A.(MATINCA), correspondiente a las facturas pagadas por SANITAS VENEZUELA derivadas del contrato familiar de servicios de Asistencia Médica No. 50-10-34436, por cuenta de atención médica y profesional prestada a la ciudadana NOEMI MARTIN PÉREZ, desde el día 13 de mayo de 2014, respuesta que fue recibida en fecha 21 de julio de 2015, correspondiente a Recibo de finiquito de fecha 18 de diciembre de 2014, Factura N° 0000112515, correspondiente al periodo 13 de mayo de 2014 al 10 de julio de 2014, anexando Estado de Cuenta y su detalle referida a las fechas señaladas; Factura N° 0000119690 correspondiente al período 26 de septiembre de 2014 al 14 de noviembre de 2014, anexando Estado de Cuenta y su detalle referida las fechas señaladas; Factura N° 0000116570 del 10-07-2014 al 26-09-2014 y tres (03) facturas pagadas por SANITAS VENEZUELA,S.A. a nombre de NOEMI MARTIN PÉREZ en los periodos indicados en cada una de ellas:; a lo cual el Tribunal le da todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 433, 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

-VI-
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA.

Respecto de la impugnación de la cuantía establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 38.- “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”

De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento, esta sentenciadora al respecto observa:
Nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 1985, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, reiterada en fecha en fecha 17 de febrero de 2000, se pronuncia respecto a la impugnación de la estimación de la demanda en los siguientes términos:
“…En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuesto importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo…”
En vista del dispositivo jurisprudencial, este Tribunal deduce los diferentes escenarios que pueden acaecer una vez que el demandado rechaza la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de la demanda. Dichas situaciones han sido establecidas por la jurisprudencia, dependiendo de la forma en que el demandado formula su rechazo, las cuales son del tenor siguiente:
El demandado no rechaza la estimación del actor: o lo hace fuera del lapso de contestación de fondo de la demanda, se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de dicha estimación. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que el rechazo a la estimación de la demanda por parte del demandado en juicio debe ser hecha en el acto de contestación de la demanda, sin poderla impugnarla con posterioridad a ella.
Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado: El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé la obligación de las partes de probar todo lo alegado en juicio. En el presente caso, señalado por la sentencia anteriormente transcrita de forma parcial, y en aplicación de la norma referida con anterioridad, la carga de la prueba se encuentra en manos del demandante, en virtud de que dicha estimación ha sido alegada por ella. En caso de que el demandante no pueda probar el hecho alegado por él, es decir, la estimación de la demanda, se considerará la causa como no estimada.
Estima el actor y es contradicha por el demandado, adicionando una nueva cuantía: En este caso, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba cae sobre el demandado, en virtud de que se encuentra alegando un nuevo elemento dentro del juicio, el cual consiste en una estimación distinta a la hecha por el actor.
En el caso que nos ocupa, la estimación de la parte demandante fue impugnada en el acto de contestación de la demanda, tal y como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Juzgador considera que dicho rechazo fue formulado en tiempo oportuno. Así mismo, de una revisión del rechazo formulado por la parte demandada, se desprende que impugnaron pura y simplemente, que los mismos no establecieron una nueva cuantía de la presente demanda; establecieron que la misma no tomó los criterios de fijación del valor de la demanda en los términos de los artículos 28 a 39 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se desecha esta impugnación, aunado a que no alegó ni probó la cuantía que a su entender debió regir el presente juicio. Y así se decide.-

-VII-
MOTIVACION PARA DECIDIR
DEL FONDO DE LA DEMANDA
Planteado lo anterior, pasa esta operadora de justicia a dilucidar la pretensión demandada, es decir, si la ciudadana NOEMI MARTIN PÉREZ tiene o no el derecho que afirma de estar amparada por el Contrato Familiar de Servicios de Asistencia Médica N° 50-10-34436 por la afección que sufre, y si en consecuencia, SANITAS VENEZUELA, S.A., debe pagar los conceptos demandados, o si por el contrario, la demandada está relevada del cumplimiento de brindar la cobertura de la afección y por ende la obligación de no pagar los gastos correspondientes.
La pretensión de cumplimiento de contrato halla su regulación legal en el Derecho Común, y en tal sentido, considera oportuno esta juzgadora citar las siguientes disposiciones del Código Civil:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención, entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”.
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.

De otra parte, en el caso bajo estudio por tratarse del cumplimiento de un Contrato Familiar de Servicios de Asistencia Médica, las partes se someten a las estipulaciones de las “NORMAS PARA REGULAR LAS OPERACIONES DE LAS EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGADA”, (dictadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante Resolución N°000326 de fecha 02 de febrero de 2011 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.617 de fecha 16 de febrero de 2011).
Entonces esta convención de Servicios de Asistencia Médica celebrada es ley para las partes que la han hecho. Esta fórmula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
El acuerdo que se ha firmado entre las partes los obliga, por lo tanto, si una de las partes contraviene sus cláusulas, la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención.
Ahora bien, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestre de manera fehaciente la parte fáctica de sus argumentos. Cabe indicar entonces, que conforme el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; así, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En igual sentido se halla redactado el artículo 1.354 del Código Civil al referirse a la prueba de las obligaciones y de su extinción. En relación a la distribución de la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 364 de fecha 30 de mayo de 2.006 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, resolvió:

“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, si el demandado alega nuevos hechos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fit actor referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia N° 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que fundamente la acción o la excepción de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos o impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.
En aplicación de la norma referida con anterioridad, la carga de la prueba sobre la aplicación de la exclusión de cobertura de la afecciones crónicas de la enfermedad de la paciente, que según lo dicho por SANITAS VENEZUELA, S.A. se encuentra contemplado en el numeral 1.17 de la Cláusula Cuarta, concatenado con el numeral 3 de la Cláusula Primera Contrato Familiar de Servicios de Asistencia Médica, no se logró probar a lo largo del juicio, pues no constan las cláusulas mencionadas en el contrato incorporado a las actas procesales. Así se establece.-
Con vista a lo anterior, es necesario considerar la función de este Tribunal, como garante de la Constitucionalidad y de la Ley en el Proceso Civil establecido en Venezuela, la cual debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios Pro humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, en la visión moderna de la aplicación de esta última, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones, lo cual significa que el Juez Civil ha de sopesar el delicado balance entre la aplicación de la Ley por parte del Estado y el mantenimiento necesario de los derechos que son inherentes a los ciudadanos, donde ha de privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones del Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso como tal, por cuanto el proceso en sí mismo, tiene un fin social, que se realiza en la vida misma y que requiere ser purificado de toda imprecisión y error que le aleje de la verdad que pretende regular, para consolidar la aplicación material de la justicia, verdadero interés de la vigencia del Estado Social y siendo lo más importante, el respeto y garantía de los derechos enunciados o no y que son inherentes a la condición humana, por consiguiente se debe concluir, por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho en un Estado Social, Democrático y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, forzoso es declarar con lugar la acción de cumplimiento de contrato planteada; tal y como quedó determinado ut supra, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo deja expresamente establecido ésta Operadora de Justicia.
-VIII-
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento del contrato Nº5 010-34436-1, presentada por la ciudadana NOEMI MARTIN PÉREZ en contra de la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA, S.A., ambas identificadas en el encabezamiento de la decisión.
SEGUNDO: En pagar la suma de Veintisiete Mil Novecientos Noventa y Dos con Cuatro Bolívares (Bs. 27.992,04) y las sumas que se sigan causando determinadas mediante Experticia complementaria del fallo sobre los pagos por concepto de hospitalización y gastos profesionales ocasionados desde el día 14 de noviembre de 2014.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo es proferido fuera de su oportunidad legal se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada en la Sala del Juzgado vigésimo Sexto de Municipio Ordinario (Primero Ejecutor de Medidas)de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14 ) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. OLGA VITALE

Abg. CRISTINA RODRIGUEZ.

En la misma fecha, siendo las 11:50 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº____del Libro Diario de éste Juzgado.
La Secretaria Temporal

Abg. Cristina Rodríguez







Expediente Nº AP31-V-2014-001740
OV.