REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (04) de Marzo de 2016.
205º y 156º.
ASUNTO: AP31-V-2014-000443

Parte Demandante: MARIO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.780.052.-

Abogado Apoderado de la Parte Demandante: SIMÓN RAMOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.705.

Parte Demandada: CARLOS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.740.855.-

Apoderado de la Parte Accionada: no consta apoderado judicial acreditado en autos.

Motivo: DESALOJO.
-I-
Se inició la presente demanda por Desalojo, presentada por el ciudadano Mario Vásquez a través de su apoderado judicial, abogado Simón Ramos Sánchez, plenamente identificados al inicio del presente fallo, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas el cual, previo sorteo de Ley, le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de marzo de 2014.

En fecha 02 de Abril de 2014, este tribunal procedió a admitir la demanda.

En fecha 23 de Abril de 2014, la parte actora, solicitó se librará la compulsa de ley y consignó los emolumentos para el traslado del alguacil, asimismo consignó poder Apud Acta al ciudadano Simón Ramos Sánchez, anteriormente identificado.

En fecha 12 de mayo de 2014, el ciudadano Edgar Zapata, en su carácter de Alguacil consignó la compulsa librada, indicando que no se logró la citación personal del demandado.

La parte actora, en fecha 05 de junio de 2014, solicitó la citación por carteles a la parte demandada acordando este tribunal lo conducente en fecha 10 de junio de 2014.

Posteriormente, en fecha 17 de junio de 2014, el apoderado de la parte actora retiro cartel de citación a los fines de su publicación.

En fecha 02 de octubre de 2014, el secretario dejó constancia que se traslado a la dirección de la parte demandada y procedió a fijar cartel de citación.

En fecha 11 de noviembre de 2015, compareció el ciudadano GIOVANNI MANUEL MARTINEZ MORALES, consigno documento Poder y a su vez solicito el nombramiento de un defensor ad litem.

En fecha 02 de marzo del año 2016, la Abg. Olga Vítale se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Juez Temporal de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión celebrada el 19 de octubre de 2015, según oficio Nº CJ-15-3749, y debidamente juramentada por ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de diciembre 2015.

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:

- II –

Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 02 de Octubre de 2014 fecha en la que este tribunal procedió a dejar constancia de la fijación de cartel en la morada del demandado, hasta el día 11 de Noviembre de 2015, que el apoderado actor mediante diligencia solicito se designe defensor ad- litem, ha transcurrido más de un año, sin que existiera a los autos actuación alguna tendente a lograr la citación de la parte demandada, a objeto de trabar la litis en la presente causa.

Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 (en el caso Iván Ramón Luna Vásquez), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se ha pronunciado acerca de la perención, estableciendo:

“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”. Así son las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución de orden público, que debe ser declarada aun de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas y cursiva del tribunal)


Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:

Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (negrilla y cursiva del tribunal)

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido. Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y siendo que desde el 02 de octubre de 2014 y hasta el 11 de noviembre de 2015, la parte accionante, no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, a objeto de proseguir con la citación personal de la parte demandada, a fin de trabar la litis, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año y un mes sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia y así se declara.

III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar a costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Temporal,



Abg. OLGA VITALE La Secretaria Temporal


Abg. CRISTINA RODRIGUEZ

En la misma fecha, siendo las 10: 30 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La Secretaria Temporal,


Abg. CRISTINA RODRIGUEZ.
OV.
EXP. AP31-V-2014-000443.