EXP. Nº AP31-S-2014-011070
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ALIRIO RAMON NAIME y MARIELA MENDOZA DE NAIME, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros V- 2.060.029 y V-4.266.416, respectivamente, el primero actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana Mariela Mendoza de Naime, antes identificada..
APODERADO DEL SOLICITANTE:: LUIS BOUQUET LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 1.105.
MOTIVO: SOLICITUD DE CONSTITUCION DE HOGAR.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 02 de diciembre de 2014, por el profesional del Derecho Abogado Alirio Ramón Naime, quien actúa en su propio nombre y representación de la ciudadana Mariela Mendoza de Naime, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.060.029 y V-4.266.416 respectivamente y debidamente representados de Abogado, quienes alegan que conforme al artículo 632 al 643 del Código Civil se tramite constitución de hogar, para el término de sus vidas del apartamento que forma parte de su comunidad conyugal identificado con la letra y número “B” raya ochenta y uno (B-81), el cual forma parte de la Torre “B” del Edificio Residencias Loma Redonda, parcela 5, situado en la Urbanización Manzanares, parcela 5, Calle Loma Redonda en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya superficie es de Ochenta y Nueve Metros Cuadrados con Noventa Decímetros Cuadrados (89,90 m2) y sus lindieros son: NORTE: Con fachada norte de la Torre “B”, SUR: con apartamento Nº B-84, hall de ascensores y foso de ascensores, ESTE: con el apartamento Nº B-82, foso de ascensores y fachada este de la Torre “B” y OESTE: con la fachada oeste de la torre “B” y que dicho inmueble les pertenece por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 08 de abril de 1997, bajo el Nº 42, Tomo 3, Protocolo Primero y a tal efecto consignó Certificación de Gravámenes expedida por la Registradora del Registro Pública del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda y copia de Acta de Matrimonio de ambos cónyuges, asimismo solicitaron que el avalúo sea realizado por un solo perito avaluador que designe este Juzgado.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2014, se admitió la presente solicitud, se libro cartel de citación y se designo perito avaluador al ciudadano Luís Hernández Fabien, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.158.553.
En fecha 25 de febrero de 2015, compareció el profesional de Derecho Abogado Alirio Ramón Naime, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.288 y retiro cartel de citación para su publicación.
En fecha 08 de junio de 2015, compareció el profesional de Derecho Abogado Alirio Ramón Naime, y otorgo Poder Apud-Acta al Abogado Luís Bouquet León, inscrito en el IPSA bajo el Nº 1.105. y consigno ejemplares de publicaciones de prensa.
En fecha 23 de julio de 2015, se libro boleta de notificación al Perito designado ciudadano Luís Hernández Fabien, titular de la cédula de identidad Nº V-6.158.553.
En fecha 11 de noviembre de 2015, compareció el Alguacil y dejo constancia de haber notificado al Perito Avaluador y consigno boleta debidamente firmada.
En fecha 12 de enero de 2016, se dicto auto y repuso la causa al estado de notificar nuevamente al perito designado y se libro boleta de notificación.
En fecha 14 enero de 2016, compareció el Alguacil y dejo constancia de haber notificado al ciudadano Luís Hernández Fabien, titular de la cédula de identidad Nº V-6.158.553.
En fecha 19 de enero de 2016, compareció el ciudadano Luis Hernández Fabien, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.158.553 y acepto el cargo para el cual fue designado y juró cumplirlo fiel y cabalmente.
En fecha 20 de enero de 2016, compareció el perito avaluador y consigno fotografías tomadas a la casa y avalúo el inmueble en la cantidad de Ciento Cinco Millones de Bolivares (Bs.105.000.000,00).
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución N° 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la Constitución de Hogar entre otros asuntos de semejante naturaleza, razón ésta por la cual este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara competente para conocer de la solicitud. Y así se decide.


DE LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR

En el presente caso, los ciudadanos ALIRIO RAMON NAIME y MARIELA MENDOZA DE NAIME, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros V- 2.060.029 y V-4.266.416, respectivamente, el primero actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana Mariela Mendoza de Naime, antes identificada y debidamente representados de Abogado, solicita se constituya en hogar para sí mismos, un apartamento que forma parte de su comunidad conyugal identificado con la letra y número “B” raya ochenta y uno (B-81), el cual forma parte de la Torre “B” del Edificio Residencias Loma Redonda, parcela 5, situado en la Urbanización Manzanares, parcela 5, Calle Loma Redonda en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya superficie es de Ochenta y Nueve Metros Cuadrados con Noventa Decímetros Cuadrados (89,90 m2) y sus lindieros son: NORTE: Con fachada norte de la Torre “B”, SUR: con apartamento Nº B-84, hall de ascensores y foso de ascensores, ESTE: con el apartamento Nº B-82, foso de ascensores y fachada este de la Torre “B” y OESTE: con la fachada oeste de la torre “B” y que dicho inmueble les pertenece por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 08 de abril de 1997, bajo el Nº 42, Tomo 3, Protocolo Primero y a tal efecto consignó Certificación de Gravámenes expedida por la Registradora del Registro Pública del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda y copia de Acta de Matrimonio de ambos cónyuges, observándose la voluntad de los solicitantes de constituir en hogar el inmueble objeto de la presente solicitud, lo cual hace posible que la misma sea tramitada por la vía de la Jurisdicción no contenciosa.
Ahora bien, se observa del libelo de la solicitud que los solicitantes ciudadanos ALIRIO RAMON NAIME y MARIELA MENDOZA DE NAIME, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros V- 2.060.029 y V-4.266.416, respectivamente, el primero actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana Mariela Mendoza de Naime, antes identificada, requieren la constitución de hogar, sólo para su beneficio tal y como lo dejaron sentado en su libelo, más no indican por cuanto tiempo lo van ha constituir.

Así tenemos que la Institución de constitución de hogar, es un instituto de derecho privado que le permite al propietario de un determinado bien asegurar la continuidad, y la subsistencia de su familia, toda vez que al ser afectado a esta finalidad y ser separado de otros bienes del constituyente, pasa a ser inejecutable, queda sometido a rigurosas restricciones para su enajenación o gravamen, y tiene un sistema especial dentro de la sucesión hereditaria, pues al fallecer el último miembro de la familia para quien fue constituido el hogar, vuelve al patrimonio del constituyente o de sus herederos, a menos que el dominio se haya traspasado a los beneficiarios de este derecho.
Este instituto jurídico encuentra respaldo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, particularmente en los artículos 75, 82 y 81, donde se consagra expresamente los derechos de protección social y entre ellos el de la protección de la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.
Asimismo, se estableció el derecho de toda persona a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinas y comunitarias. Y que finalmente ha consagrado el derecho de toda persona con discapacidad o necesidades especiales al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria.
Por tanto, la constitución de hogar hecha por los solicitantes en su favor, esta amparada por la norma respectiva, visto que los solicitantes expresan claramente a favor de quien es la referida constitución de hogar, aunado al hecho que, para ejercer el derecho de constituir patrimonio familiar se exige, por un lado, de acuerdo con el artículo 635 del Código Civil, que el bien sobre el cual se constituya el hogar sea “una casa en poblado o fuera de él, o una casa con tierras de labor o cría, siempre que esté destinada a vivienda principal de la familia”, y por el otro, que el solicitante cumpla con los requisitos del artículo 637 del Código Civil, el cual textualmente dispone:
“La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble.
Con la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar”.
En tal sentido, se hace necesario determinar sí el caso de marras puede ser subsumido en las normas antes citadas, de lo que se puede deducir que:
Se observa, primeramente, que el bien inmueble objeto de la presente solicitud, refiere a un apartamento que forma parte de su comunidad conyugal identificado con la letra y número “B” raya ochenta y uno (B-81), el cual forma parte de la Torre “B” del Edificio Residencias Loma Redonda, parcela 5, situado en la Urbanización Manzanares, parcela 5, Calle Loma Redonda en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya superficie es de Ochenta y Nueve Metros Cuadrados con Noventa Decímetros Cuadrados (89,90 m2) y sus lindieros son: NORTE: Con fachada norte de la Torre “B”, SUR: con apartamento Nº B-84, hall de ascensores y foso de ascensores, ESTE: con el apartamento Nº B-82, foso de ascensores y fachada este de la Torre “B” y OESTE: con la fachada oeste de la torre “B” y que dicho inmueble les pertenece por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 08 de abril de 1997, bajo el Nº 42, Tomo 3, Protocolo Primero y a tal efecto consignó Certificación de Gravámenes expedida por la Registradora del Registro Pública del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, y que por tanto, puede considerarse como excluido absolutamente del patrimonio de los constituyentes y por ende de la prenda común de sus acreedores. Por otra parte, se observa que en el escrito de solicitud presentado, se hace la declaración clara y precisa de las personas a cuyo favor se constituye el hogar, y también se describe detalladamente el inmueble objeto de la constitución, especificando los datos y linderos correspondientes.
Por otro lado, la solicitud fue acompañada por una certificación de gravámenes, cursante a los folios 08 y 09 de la presente solicitud y expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Esfado Miranda, relativa a los últimos veinte (20) años, comprobación ésta exigida por la Ley, que certifica si existen gravámenes vigentes sobre el inmueble dentro del lapso señalado, es decir en los últimos 20 años, a fin de darle seguridad jurídica a los terceros, la cual como ya se dijo fue presentada por los solicitantes, y de donde se desprende que los mismos, son los propietarios del bien objeto de la presente solicitud, asimismo, que sobre dicho inmueble, no pesa gravamen alguno, por tanto, para este Juzgador, queda demostrado a través de la certificación de gravámenes consignado en autos, y ya señalado, uno de los requisitos esenciales, como es el que los solicitantes no tengan deudas, cuyo pago pueda verse perjudicado por la constitución, ya que el hogar quedará excluido absolutamente del patrimonio de los constituyentes y de la prenda común de sus acreedores.
Es importante señalar que corre inserto a los autos al folio 38, 39 y 40 de la presente solicitud, informe presentado por el perito evaluador legalmente designado para hacer el respectivo avalúo del inmueble objeto de la solicitud, y del cual se desprende, que efectivamente, se trata de un apartamento, data del mismo, entre otros detalles que dejan ver la situación general del inmueble y la existencia real del mismo.
Visto lo antes expuesto, para quien aquí suscribe, por medio de los datos aportados por el solicitante en la declaración correspondiente, del respectivo informe de avalúo, del documento de propiedad y del resto de documentación presentada por éste, pudo determinarse, que el inmueble que se pretende constituir en hogar es de los que están sujetos a afectación de acuerdo con el artículo 635 del Código Civil, y que efectivamente sirve al objeto de la constitución solicitada, en forma tal que pueda considerarse como excluido absolutamente del patrimonio de los constituyentes y por ende de la prenda común de sus acreedores, y que se le atribuye como bien afectado a la permanencia y estabilidad de la familia, asimismo, por cuanto se observa que fueron llenas todas las formalidades exigidas en los artículos precedentes, claramente establecidas en la Sección II, Capítulo I, Título III, Libro Segundo del Código Civil, y que no hubo oposición alguna, por parte de algún tercero interesado.
Por todo lo anterior, es importante resaltar que la declaración de hogar produce que el inmueble investido como tal, sea separado del patrimonio del constituyente, y libre de embargo y remate por toda causa u obligación, es decir, que no pueda ser enajenado y gravado ni embargado por ninguna causa. En tal sentido la doctrina imperante en la materia, nos señala que la finalidad de la institución del hogar es asegurarle a la familia una estabilidad, de presentarse el día que desaparezca el patrimonio del constituyente, por acontecimientos previstos o imprevistos, justificables o injustificables.
Tomándose en cuenta con lo establecido en el artículo 639 del Código Civil, el Juzgado tiene el deber de declarar constituido el hogar en los términos solicitados, separándolo del patrimonio del constituyente, y libre de embargo y remate por toda causa u obligación, visto que como ya se dijo fueron llenas todas las formalidades exigidas en los artículos correspondiente, claramente establecidos en la Sección II, Capítulo I, Título III, Libro Segundo del Código Civil, y visto que no fue presentada oposición por parte de interesado alguno. En consecuencia, este Juzgador, considera que los solicitantes dieron plena satisfacción al requerimiento exigido por el legislador para la constitución del hogar, por tanto la solicitud de constitución de hogar debe ser declarada Con lugar y así se decide.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la Constitución de Hogar, interpuesta por los ciudadanos ALIRIO RAMON NAIME y MARIELA MENDOZA DE NAIME, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros V- 2.060.029 y V-4.266.416, respectivamente, el primero actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana Mariela Mendoza de Naime, antes identificada, para su beneficio, así se decide;
SEGUNDO: Se declara CONSTITUIDO EN HOGAR un apartamento que forma parte de su comunidad conyugal identificado con la letra y número “B” raya ochenta y uno (B-81), el cual forma parte de la Torre “B” del Edificio Residencias Loma Redonda, parcela 5, situado en la Urbanización Manzanares, parcela 5, Calle Loma Redonda en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya superficie es de Ochenta y Nueve Metros Cuadrados con Noventa Decímetros Cuadrados (89,90 m2) y sus lindieros son: NORTE: Con fachada norte de la Torre “B”, SUR: con apartamento Nº B-84, hall de ascensores y foso de ascensores, ESTE: con el apartamento Nº B-82, foso de ascensores y fachada este de la Torre “B” y OESTE: con la fachada oeste de la torre “B” y que dicho inmueble les pertenece por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 08 de abril de 1997, bajo el Nº 42, Tomo 3, Protocolo Primero y cuyas demás determinaciones constan suficientemente en el cuerpo de la presente solicitud, Así de decide;
TERCERO: En consecuencia se declara que dicho inmueble queda separado del patrimonio de los constituyentes, libre de embargo y remate por toda causa u obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 639 del Código Civil y así se decide.
CUARTO: Se ordena que la solicitud y la presente decisión sean Protocolizadas por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta, publicar la misma en el diario últimas Noticias tres (03) veces por lo menos, con intervalo de quince (15) días entre cada publicación, anotar en el Registro de Comercio de la Jurisdicción, ello conforme a lo establecido en el articulo 639 del Código Civil; haciéndole saber a las partes que si en el lapso de 90 días, no cumplen con lo ordenado Up Supra, la presente Sentencia de Constitución de Hogar quedará sin efecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias llevados por este Tribunal y publíquese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205 y 156º.
El JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRETARIA

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.,