REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO N° AP31-S-2015-011778
PARTES: CLEIRYS ELENA DIAZ ARELLANO Y HERNAN JESUS GARCIA TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.742.761 y V-11.376.112 respectivamente, el segundo actúa bajo su propio nombre y representación.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: JOSE RAFAEL POMPA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 178.147.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente proceso se da inicio mediante, solicitud interpuesta por los ciudadanos CLEIRYS ELENA DIAZ ARELLANO Y HERNAN JESUS GARCIA TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.742.761 y V-11.376.112 respectivamente, el segundo actúa bajo su propio nombre y representación, anteriormente identificados la primera debidamente asistida de Abogado, antes identificado y el segundo actúa en su propio nombre y representación quienes alegan que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil y secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 14, y que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida las Acacias, Edificio Residencias Metropolitana, PB, apartamento Nº 3, Urbanización La Florida Caracas, y que en fecha 11 de julio de 2010 se separaron de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado la vida en común, y que de su unión conyugal no procrearon hijos, por tal razón de mutuo y amistoso acuerdo solicitan el Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2015, se admitió la presente solicitud de divorcio, y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de enero de 2016, compareció la ciudadana Cleirys Elena Díaz Arellano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.742.761, debidamente asistida por el Abogado José Rafael Pompa, inscrito en el IPSA bajo el Nº 178.147 y consigno copias para la boleta del fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 19 de enero de 2016, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de febrero de 2016, compareció el alguacil y dejo constancia de haber notificado a la fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de febrero de 2016, compareció la fiscal 108º del Ministerio Público y manifestó que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
Ahora bien, el artículo 185-A, del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, que ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años ininterrumpidos y quedando demostrado que en ese lapso no ha habido reconciliación entre los ciudadanos CLEIRYS ELENA DIAZ ARELLANO Y HERNAN JESUS GARCIA TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.742.761 y V-11.376.112 respectivamente, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado.- Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, intentada los ciudadanos, CLEIRYS ELENA DIAZ ARELLANO Y HERNAN JESUS GARCIA TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.742.761 y V-11.376.112 respectivamente, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vinculo Matrimonial que los unió, contraídos por ellos, en fecha día 23 de junio de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil y secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se desprende de Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 14, correspondiente al año 2006, y cursante a los folis 04 y su vto, de la presente solicitud.
Notifíquese a la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal.
Regístrese, Publíquese y dejase copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de Dos Mil Dieciseis (2016). Años: 205° y 156°.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS MARTINEZ PEREZA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 P.M., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
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