REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de marzo de 2016
205º y 156°
Vista la diligencia suscrita por el Profesional de Derecho Abogado Mauricio Izaguirre Lujan, inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.361, en su carácter de apoderado de la parte demandada, mediante la cual solicita se reponga la presente causa al estado de notificar la sentencia dictada en 08 de octubre de 2015, en la cual se declaro inadmisible la tercería y sin lugar las cuestiones previas, en virtud que tal pronunciamiento no fue notificado en el domicilio procesal establecido por su representado de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y dado que el traslado del Alguacil fue a una dirección falsa, inexistente o al menos distinta a la legalmente establecida, genera una violación al derecho a la defensa de su representado, delatado lo anterior procede este Tribunal a examinar las actas que conforman el presente expediente y a tales fines observa: que en fecha 24 de marzo de 2015, la representación de la parte demandada, contestó la demanda y en el capitulo XI de su escrito, estableció como domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente: “Avenida Alameda, Edificio Los Mangos, Escritorio Jurídico Lorenzo Fernández & Asociadoos, Urbanización La Campiña, Caracas, Distrito Capital”.
Por su parte, se pudo verificar al folio 155 del presente expediente diligencia de fecha 11 de enero de 2016, suscrita por el ciudadano Alguacil Edgar Zapata, en la cual declara que: “me traslade el 15-12-15, alas 3.30 P.M., y el 16-12-15, a las 7:30 A.M., al edificio Vista Regency, Piso 8, apartamento 83, calle el Retiro, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, y en ninguna de las oportunidades en que me trasladé atendieron al llamado del intercomunicador. “
Ahora bien, visto lo alegado por la representación de la parte demandada; así como la declaración del ciudadano Alguacil y por cuanto efectivamente se observa que el ciudadano Alguacil Edgar Zapata, se trasladó a una dirección distinta a la señalada por el represente legal del demandado, lo cual, constituye una causa de indefensión ya que esta íntimamente ligada al derecho a la defensa y verificada como ha sido dicha anomalía procesal, el Juez de este Juzgado, siendo el director del proceso y en aras de mantener la igualdad entre las partes, el debido proceso y de procurar la estabilidad del juicio corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de la apertura del lapso probatorio de (08) días de despacho para la promoción de pruebas siguientes al de hoy, 16 de marzo de 2016 (exclusive) para promover pruebas sobre el mérito de la causa, tres (3) días de despacho para la oposición y tres (3) días de despacho para la admisión de pruebas. Ello motivado a que por diligencias de fechas 08 y 09 de marzo de 2016, ambas partes comparecieron por ante este Juzgado, quedando notificadas de la decisión de fecha 08 de octubre de 2015, por lo que resulta inoficioso reponer la causa al estado de notificación de la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2015, y así se decide. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR

ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRETARIA

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMZAR


CMP/vv
AP31-V-2014-001345.