Asunto. AP31-S-2016 -000437

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE SOLICITANTE: ROBINSON PEREZ y MIRIAM MARIA ALQUERQUE VILLALOBOS, el primero venezolano, ambos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.121.175 y V- 26.861.506, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ANGEL RAFAEL HERNANDEZ ALCALA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.151.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA.
Se refiere la presente solicitud, presentada por los ciudadanos Robinson Pérez Y Miriam María Alquerque Villalobos, venezolanos, ambos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.121.175 y V-26.861.506, respectivamente, debidamente asistido por el abogado Ángel Hernández Alcalá, quienes alegan que construyeron unas bienhechurías sobre un lote de terreno el cual es propiedad del primero de los nombrados tal y como consta de documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 13 de febrero de 1992, bajo el Nº 12, Tomo 17, Protocolo Primero de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina y que dicho inmueble se encuentra ubicado en el Barrio la Unión Unión hoy llamada San Pascual, en Jurisdicción de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda y cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el documento de propiedad anexo a la presente solicitud, y por cuanto carecen de titulo, solicitan se declare titulo supletorio a su favor.
Por auto fechado el 1º de febrero de 2016, este Juzgado admitió la solicitud e titulo supletorio y ordenó interrogar a los testigos.
En fecha 16 de noviembre de 2016, se tomo declaración a los ciudadanos Gustavo Hernández Santiago Manuel Antonio Mareco Polo, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.637.099 y V-23.659.117 respectivamente.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Juzgador sobre la presente solicitud de titulo supletorio, considera necesario citar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro el tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
Así tenemos, que en el presente caso, los solicitantes pretenden se les declare titulo supletorio sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno, el cual es de propiedad del primero de los nombrado , según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1992, bajo el No. 12, Tomo 17, Protocolo primero, ubicado en Barrio Unión hoy San Pascual, Parroquia Petare, Municipio Sucre, cuya superficie aproximada es de Ciento Setenta y Tres Metros con Ocho Centímetros Cuadrados (173, 08 mts2) y en la cual construyeron unas bienhechurías, las cuales constan de seis niveles y los cuales están identificados como locales 1, 2, apartamentos identificados como 3-A y 3-B, local Nº 4, local Nº 5, apartamento identificado como 6-A 6-B, cuyas medidas y demás especificaciones constan en el escrito de solicitud, para cuyo caso promovieron las testimoniales de los ciudadanos ciudadanos Gustavo Hernández Santiago Manuel Antonio Mareco Polo, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.637.099 y V-23.659.117 respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los solicitantes y que las bienhechuría construídas fueron sufragadas con dinero del peculio de los solicitantes y que invirtieron la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000.000,00).
Este Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a las pruebas traídas a los autos y de conformidad con la norma anteriormente citada. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TITULO SUPLETORIO, a favor de los ciudadanos Robinson Pérez Y Miriam María Alquerque Villalobos, venezolanos, ambos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.121.175 y V-26.861.506, respectivamente, para asegurar la posesión o algún derecho que pudiera tener los referidos ciudadanos, sobre el inmueble antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos que pudieran tener los terceros.
CÓPIESE, REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2016. 205º y 156º.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRTETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR
En esta misma fecha se registró y publico la anterior decisión, siendo las 3:00 A.M.
LA SECRETARIA