REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de Marzo de 2016
Años: 205° y 157°

SOLICITANTE: VICTORIANA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.172.917.
ABOGADA ASISTENTE: NELIDA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.810.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
ASUNTO: AP31-S-2016-001908

Vistas las actuaciones de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana VICTORIANA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.172.917, asistida por la abogada NELIDA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.810.
Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito de la solicitud, este Tribunal observa que la misma se refiere a una solicitud de TITULO SUPLETORIO, en la cual se evidencia la existencia de un menor de edad, por lo que este Tribunal, en acatamiento a la resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2.009, en su artículo Nº 3 ”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”; asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”
La competencia por razón de la materia, viene a constituir el límite de la Jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, el cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma supra transcrita.
Por cuanto en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, se encuentra incluido un adolescente de nombre DEIVIS JOSE ALVEAR GUTIERREZ, y es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por lo que es forzoso para la juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para seguir conociendo de la presente solicitud en razón de la materia y declina la competencia en un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y así debe ser declarado. Así se decide.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
La incompetencia del Juez en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud y DECLINA la competencia en un Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 10 días del mes de Marzo del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. NELA PASQUALI VESPA
EL SECRETARIO,


ABG, JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


ABG, JONATHAN GUILLEN







ASUNTO: AP31-S-2016-001908
NPV/JG/rrj-.