REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO
SOLICITANTES: ROYNIS ALBERTO GONZALEZ ALFONZO Y KARLA JOSEFINA MOLINA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrs: V-15.676.354 y V-15.833.495, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: ISABEL MERCEDES ESCALONA SUAREZ Y SARA EUNICE GUARDIA SOTO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrsº: 124.693 y 69.346 respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-000214
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), mediante el cual los ciudadanos ROYNIS ALBERTO GONZALEZ ALFONZO Y KARLA JOSEFINA MOLINA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrs: V-15.676.354 y V-15.833.495, respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio ISABEL MERCEDES ESCALONA SUAREZ Y SARA EUNICE GUARDIA SOO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrsº: 124.693 y 69.346 respectivamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha Catorce (14) de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010) según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 60 consignada junto al escrito de solicitud, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Altagracia de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial que no procrearon hijos y adujeron que adquirieron bienes.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Fuerzas Armadas de Esperanza a Crucecita, Edificio Stoljak, Piso 7, Apartamento D, de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que se encuentran separados de hecho desde el día de Veinte (20) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha Veintinueve (29) de Febrero de Dos Mil dieciséis (2016), compareció la ciudadana, SARA EUNICE GUARDIA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nrº: 69.346, Apoderada Judicial de los ciudadanos ROYNIS ALBERTO GONZALEZ ALFONZO Y KARLA JOSEFINA MOLINA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrs: V-15.676.354 y V-15.833.495, mediante diligencia consignaron, los fotostatos a fine que se libre boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose dicha boleta en esa misma fecha.
En fecha Ocho (08) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha Veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), comparece la abogado MARIADEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Suplente especial en la Fiscalia Nonagésima Séptima (97º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , especial de Protección de Niños, Niñas el Adolescente e Instituciones, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original del Acta de Matrimonio Nº 60, de fecha Catorce (14) de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010), expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de Registro Civil de la Parroquia Altagracia de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ROYNIS ALBERTO GONZALEZ ALFONZO Y KARLA JOSEFINA MOLINA VASQUEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada la Oficina Subalterna de Registro Civil de Registro Civil de la Parroquia Altagracia de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
Pasaportes de los ROYNIS ALBERTO GONZALEZ ALFONZO Y KARLA JOSEFINA MOLINA VASQUEZ, y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el día de Veinte (20) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos ROYNIS ALBERTO GONZALEZ ALFONZO Y KARLA JOSEFINA MOLINA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrs: V-15.676.354 y V-15.833.495, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003), según consta el Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 60, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de Registro Civil de la Parroquia Altagracia de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Concejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. NELA PASQUALI VESPA
ELSECRETARIO,
Abg. JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN GUILLEN.
Exp. AP31-S-2016-00214
NP/JG/ale*
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