REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
205º y 157º

PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: MILAGROS COROMOTO GARCES BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.944.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CORPORACIÓN MADERERA SOCIEDAD ANONIMA, inscrita en el Registro de comercio que llevaba el entonces único Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 755, Tomo 3-B, el 12 de julio de 1946, y cuya denominación actual consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de marzo de 1976, bajo el Nº 51, tomo 36-A, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 14.895, de fecha 24 de marzo de 1976.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROQUE RAMÓN MORA GIL, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.042.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.432.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA del inmueble que a continuación se identifica: “Apartamento identificado como N 8-B, del piso 8, del Edificio Mariscal Sucre, ubicado entre las esquinas de Tinajitas y Agua Salud en la Avenida Sucre de Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre de la ciudad de Caracas”.
Sentencia Definitiva.
a) Planteamiento de la Controversia. Se plantea la controversia cuando la parte accionante aduce que en fecha 31 de octubre de 1996, la ciudadana ANA MARGARITA KRECH DE WITTMER, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CORPORACIÓN MADERERA SOCIEDAD ANÓNIMA, le dio en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable, el inmueble de autos.
Asimismo, aduce que se constituyó hipoteca de Primer Grado y que la misma se fue cancelando en las oficinas de la vendedora, sin que la acreedora emitiera el documento de extinción o finiquito correspondiente, a pesar de las innumerables solicitudes hechas al respecto.
Por su lado, la defensora judicial designada se limitó a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la parte actora.

b) Desarrollo del Procedimiento. En fecha 15 de mayo de 2014, se introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presente demanda, quedando asignada a este Juzgado en esa misma fecha.
Admitida la demanda por los trámites del procedimiento breve, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 18).
En fecha 19 de junio de 2014, compareció el alguacil de este Juzgado (folio 22) quien mediante diligencia procedió a dejar constancia que cumplió con las gestiones referentes a la citación, no encontrando a la demandada, por lo que este Juzgado acordó a solicitud de la parte actora, la citación de la demandada conforme al artículo 219 del Código de Procedimiento Civil (folio 24).
En fecha 22 de julio de 2014, compareció el alguacil de este Juzgado (folio 26) quien mediante diligencia procedió a dejar constancia que cumplió con las gestiones referentes a la citación, consignando recibo de citaciones y notificaciones judiciales, debidamente firmado y sellado.
Mediante auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2014, se dio por recibida la compulsa de citación librada a la parte demandada, emanada del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, mediante aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales Nº 058430, donde dejan constancia que no se logro entregar la citación por dirección insuficiente o cambio de dirección (folio 28).
Posteriormente en fecha 20 de octubre de 2014, se oficio al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informara el último domicilio de la sociedad mercantil INVERSIONES CORPORACIÓN MADERERA SOCIEDAD ANÓNIMA, remitiendo dicho Organismo, mediante oficio, copia certificada de la planilla de Registro Único de Información Fiscal de la referida empresa (folios 46 al 48).
En fecha 13 de enero de 2015, a solicitud de la parte actora, se acordó dejar sin efecto la compulsa librada en fecha 14-06-2014, y se ordenó librar una nueva compulsa de citación a la parte demandada (folio 50).
En fecha 04 de febrero de 2015, compareció el alguacil de este Juzgado (folio 52) quien mediante diligencia procedió a dejar constancia que cumplió con las gestiones referentes a la citación, no encontrando a la demandada, por lo que este Juzgado acordó a solicitud de la parte actora, la citación de la demandada por correo certificado con aviso de recibo, conforme al artículo 219 del Código de Procedimiento Civil (folio 54).
En fecha 19 de marzo de 2015, compareció el alguacil de este Juzgado (folio 55) quien mediante diligencia procedió a dejar constancia que cumplió con las gestiones referentes a la citación, consignando recibo de citaciones y notificaciones judiciales, debidamente firmado y sellado.
Seguidamente, en fecha 07 de mayo de 2015, se acordó la librar cartel de citación a la parte demandada, previa solicitud de la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de agotar la citación personal.
Agotados todos los trámites de citación, tanto personal como por carteles, no compareció la parte demandada por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, este Juzgado a solicitud de la parte actora, procedió a designarle Defensor Judicial, cargo que recayó en la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, a quien se notificó, se juramentó y debidamente citada procedió a contestar la demanda, negando y rechazando en todas y cada una de sus partes (folios 80 y 81).
En el lapso de pruebas solo la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas el 07-03-2016.
PARTE MOTIVA
a) Alegatos de la actora: Del libelo se desprende lo aducido por la actora, que en fecha 31 de octubre de 1996, la ciudadana ANA MARGARITA KRECH DE WITTMER, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CORPORACIÓN MADERERA SOCIEDAD ANÓNIMA, le dio en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable, a su representada ciudadana MILAGROS COROMOTO GARCES BETANCOURT, un apartamento identificado como N 8-B, del piso 8, del Edificio Mariscal Sucre, ubicado entre las esquinas de Tinajitas y Agua Salud en la Avenida Sucre de Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre de la ciudad de Caracas. Que en el documento de compra se constituyó hipoteca de primer grado, hasta por la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000, 00), a favor de la vendedora, para garantizar el pago del remanente de la venta. Que dicho remanente se fue cancelando en las oficinas de la vendedora, sin que la acreedora emitiera el documento de extinción o finiquito correspondiente, a pesar de las innumerables solicitudes hechas al respecto.
Alega la accionante que en el presente caso se encuentra extinguida la referida hipoteca legal de conformidad con lo previsto en el artículo 1.908 del Código Civil. Por esa razón, es por lo que demanda la extinción de la hipoteca de primer grado.
b) Alegatos del demandado: La parte demandada constituida por la defensora judicial, en la oportunidad de contestar la demanda, negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su defendida, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado por la parte actora. Asimismo, negó que ha su representada se le haya pagado la cantidad adeudada por concepto de la hipoteca constituida y que no ha operado la prescripción veintenal, por cuanto la fecha de la compra del inmueble objeto de juicio fue el 31-01-1997.-

DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que por el Principio de adquisición procesal, éstos medios pasaron ya al proceso, y en tanto, para el convencimiento del Juez como buscador de la verdad, constatándose que sólo la actora produjo los medios que creyó pertinentes.
Junto al libelo de demanda produjo:
1.- Folios 05 al 12, ambos inclusive, consta copia certificada del documento de venta y constitución de hipoteca convencional de primer grado que hace sociedad mercantil “INVERSIONES CORPORACIÓN MADERERA SOCIEDAD ANÓNIMA”, a la ciudadana MILAGROS COROMOTO GARCES BETANCOURT, del mismo inmueble de autos. Este documento se tiene como legalmente promovido de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, además de no haber sido tachado de falso por ninguna de las causales del artículo 1.380 eiusdem.
Este documento es pertinente para acreditar que en la fecha 31/10/1996, y con el Nº 01, Tomo 15, Protocolo Primero, aparece registrada dicha venta, a favor de la mencionada ciudadana. Y así se decide.
DEL THEMA DECIDEMDUM.
I
Tal como lo preceptúa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y con lo que respecta a la demandada, deberá probar algún hecho extintivo, invalidativo o modificativo de los hechos reclamados, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil.
Luego del debate probatorio quedó probado el presente hecho:
1.- La venta del inmueble de autos que hace “INVERSIONES CORPORACIÓN MADERERA SOCIEDAD ANÓNIMA”, a la ciudadana MILAGROS COROMOTO GARCES BETANCOURT, en fecha 31 de octubre de 1996, en la cual se constituyo hipoteca convencional de primer grado.
II
En consecuencia, quedo probada la adquisición del inmueble, resta por resolver la situación en que se encuentra la hipoteca de primer grado para la presente fecha.
Es el caso, que la parte actora alega que canceló el monto de la referida hipoteca, sin que la acreedora emitiera el documento de extinción o finiquito correspondiente, a pesar de las innumerables solicitudes hechas al respecto.

En tal sentido el artículo 1.877 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”.
Asimismo, el artículo 1977 del Código Civil, dispone que:
“...Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años...” (Negrillas del tribunal).
Igualmente, el artículo 1979 del Código Civil, prevé:
“… Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un titulo debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del Titulo…”

Ahora bien, habiendo quedado demostrado la propiedad del inmueble, según documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital) en fecha 31 de octubre de 1996, en el que fue constituida la hipoteca por la cantidad de Tres Millones Quinientos mil Bolívares Bs. 3.500.000,00 a favor de la demandada, pagaderos a los ocho (08) meses después de la firma del citado documento, es decir, en el mes 01 de julio 1997 y estando ante una acción personal que se hizo exigible al vencimiento de la fecha de pago, la cual es prescriptible por el transcurso de 10 años, lo cual encuadra con lo señalado en el articulo 1977 ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en el 1908 ibidem, para la consumación de la prescripción decenal, tanto del crédito en sí, como de la hipoteca que lo garantizaba, y que tal prescripción se consumó al cumplirse los primeros 10 años siguientes a la fecha del plazo fijo, antes mencionado, para la exigibilidad del crédito, plazo este que venció como ya se dijo el 01 julio de 1997, cumpliéndose dicho lapso el 30 de junio de 2007. Así se establece.
En razón de lo anteriormente expuesto hace concluir a quien aquí decide, que la presente acción de extinción de hipoteca debe prosperar. Así se decide
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Extinción de Hipoteca sigue MILAGROS COROMOTO GARCES BETANCOURT, en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CORPORACIÓN MADERERA SOCIEDAD ANÓNIMA”, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se declara extinguida la hipoteca legal convencional de primer grado constituida por la ciudadana MILAGROS COROMOTO GARCES BETANCOURT, a favor de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CORPORACIÓN MADERERA SOCIEDAD ANÓNIMA”, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), en fecha 31 de octubre de 1996, por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital) bajo el Nº 01, Tomo 15, Protocolo Primero, sobre el inmueble:
“Un apartamento identificado como N 8-B, del piso 8, del Edificio Mariscal Sucre, ubicado entre las esquinas de Tinajitas y Agua Salud en la Avenida Sucre de Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre de la ciudad de Caracas”.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, por ser esta una sentencia mero declarativa y no de condena.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal no será necesario notificar a la partes. PUBLIQUESE y REGISTRESE la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. NELA PASQUALI VESPA

EL SECRETARIO,


Abg. JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha siendo las11:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. JONATHAN GUILLEN

Exp. N° AP31-V-2014-000715
NP/JG/je-.