REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario Ejecutor Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecisiete (17) de marzo de 2016
205° y 156°


PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL RECREO C-11 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 1999, anotada bajo el Nro. 59-A-Cto., R.I.F. Nro. J-30686599-3.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, ANNERIS JOSE LOPEZ QUIJADA, LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, SAUL ANTONIO GORDONES DIAZ, YANERIS YRAIDA MEDINA RAMIREZ Y CARLOS OCHOA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 107.562, 45.163, 56.277, 97.244, 125.823 y 41.085, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL EMPORIO DEL FUMADOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 1998, en la persona de su presidente RICARDO ALVAREZ DOS SANTOS, titular de la cedula de identidad Nº 6.857.012.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO LEON LOPEZ, Abogado en Ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.543.

MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL)

ASUNTO: AP31-V-2014-000752


DE LAS ACTAS PROCESALES
I
En fecha 26 de mayo de 2014 se admitió la presente demanda por los trámites relativos al procedimiento oral, contenida en los artículos 40, literal a, y el 43 en su segundo aparte del nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Regulación de Arrendamiento Inmobiliario, para el uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 23 de mayo de 2014, presentada por la Abogada en Ejercicio ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.562, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL RECREO C-11 C.A. y ordeno emplazar a la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL EMPORIO DEL FUMADOR, C.A., en la persona de su presidente RICARDO ALVAREZ DOS SANTOS, titular de la cedula de identidad Nº 6.857.012, para que compareciera por ante la Sede de este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, a objeto que de contestación a la demanda por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (local comercial) interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL RECREO C-11 C.A.
La parte actora, alego en su escrito libelar, entre otras cosas que es propietaria de un inmueble local comercial ubicado, calle el Recreo entre avenida Casanova y avenida Venezuela, Urbanización Bello Monte, centro Comercia El Recreo, nivel C-3, identificado con el Nº 11, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital y que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Ricardo Álvarez Dos Santos, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.857.012, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil Emporio del Fumador C.A. debidamente autenticado por la Notaria Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2008, quedando anotado bajo el Nº 11, Tomo 03, de los Libros de autenticación llevados por ante esa Notaria y que la parte demandada dejo de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero, marzo, abril y mayo de 2014, encontrándose atrasada en el pago de cuatro (4) cánones de arrendamiento adeudando la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), dando lugar a la acción de resolución de contrato de conformidad con la cláusula Cuarta y Décima Cuarta del mismo, por lo que solicito la entrega del local totalmente desocupado, en las mismas condiciones que le fue entregado, el pago por concepto de daños y perjuicios y los canon de arrendamientos.

En fecha 12 de junio de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.562, mediante la cual consigno los fotostatos necesarios a los fines de que se librara compulsa de citación de la parte demandada y se apertura cuaderno de medidas.
En fecha 17 de junio 2014, se dicto auto emplazando a la parte demanda SOCIEDAD MERCANTIL EMPORIO DEL FUMADOR, C.A., en la persona de su presidente RICARDO ALVAREZ DOS SANTOS, titular de la cedula de identidad Nº 6.857.012, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en nuevo Decreto con rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación de arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
En fecha 17 de julio de 2014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano EDGAR ZAPATA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, el cual consignó compulsa citación de la parte demandada, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal.
En fecha 21 de julio de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicito la citación de la parte demandada mediante carteles.
En fecha 23 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó citar a la parte demandada por carteles los cuales deberán ser publicados en los diarios El Universal y Ultimas Noticias, todo ello de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, mediante la cual dejó constancia de haber retirado cartel de citación.
En fecha 06 de agosto de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, mediante diligencia consigno ejemplar en los diarios Ultimas Noticias y El Universal, de fecha 31 de julio y 04 de agosto de 2.014, contentivo de las publicaciones ordenadas.
En fecha 11 de agosto de 2014, consta diligencia de la secretaria accidental de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de octubre de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, mediante diligencia solicito se designe Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 14 de octubre de 2014, se dictó auto mediante la cual se designó al Abogado JULIO LEON LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 34.543, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 11 de agosto de 2015, compareció el alguacil de este Tribunal EDGAR ZAPATA, mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por el Abogado JULIO LEON LOPEZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 28 de septiembre de 2015, compareció por el Abogado JULIO LEON LOPEZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y mediante diligencia consigno escrito de contestación de la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho presentada por la parte actora en el presente juicio, igualmente consigno constancia de citación vía telegrama del demandado RICARDO ALVAREZ DOS SANTOS.
En fecha 13 de octubre de 2015 se dicto auto fijando al (4º) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:30 am, para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 19 de octubre de 2015, hora y fecha para que tuviera lugar la audiencia preliminar, se presentó la parte actora, y expuso sus alegatos, mediante la cual ratifico el contenido del libelo de la demanda tanto en lo s hechos como en el derecho.
En fecha 22 de octubre de 2015, se dicto auto razonado para la fijación de los hechos en la presente causa y límites de la controversia; de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y pasó a realizar tal actuación en los términos siguientes:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Que la parte actora es propietaria de un inmueble local comercial ubicado, calle el Recreo entre avenida Casanova y avenida Venezuela, Urbanización Bello Monte, centro Comercia El Recreo, nivel C-3, identificado con el Nº 11, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2.- Que celebró un contrato con el ciudadano Ricardo Álvarez Dos Santos, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.857.012, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil Emporio del Fumador C.A. debidamente autenticado por la Notaria Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2008, quedando anotado bajo el Nº 11, Tomo 03, de los Libros de autenticación llevados por ante esa Notaria.
3.- Que la duración del contrato de arrendamiento, sería de dos años (02) fijos a partir del 17 de enero de 208 hasta el 16 de enero de 2010 y que sería prorrogado de forma automática por periodos de seis (06) meses.
4.- Que el canon de arrendamiento inicial se estableció en doce mil ochocientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 12.800,00) y se acordó que se ajustaría anualmente con base al índice de precios al consumidor (IPC) que publicará el Banco Central de Venezuela y de conformidad con el Decreto Nº 602, de fecha 29 de noviembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.305 y el canon de arrendamiento quedo determinado en la cantidad de veinticinco mil bolívares con cero céntimos (Bs.25.000,00)
5.- Que la parte demandada, se encuentra en mora con el pago de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2014, incumpliendo así con su obligación de pago dando lugar a la acción de resolución de contrato de conformidad con la cláusula Cuarta y Décima Cuarta del mismo.
6.- Que solicita la Resolución del Contrato de arrendamiento
7.- Que solicita la entrega del local totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones
8.- Que solicita el pago por concepto de daños y perjuicios y los canon de arrendamientos.

III
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEFENSOR JUDICIAL LA PARTE DEMANDADA:

1.- Negó, rechazo y contradijo, todas y cada una de sus partes tanto en los hechos, como en el derecho la demanda presentada por la parte actora.
2.- Que declare sin lugar con los pronunciamientos de ley correspondiente a la demanda aquí intentada contra su defendido.

IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

1.- Que la parte demandada, se encuentra en mora con el pago de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2014, incumpliendo así con su obligación de pago, dando lugar a la acción de resolución de contrato de conformidad con la cláusula Cuarta y Décima Cuarta del mismo, por lo que solicita la entrega del local totalmente desocupado, en las mismas condiciones que le fue entregado, el pago por concepto de daños y perjuicios y los canon de arrendamientos.
Y la parte demandada negó, rechazo y contradijo, todas y cada una de sus partes tanto en los hechos, como en el derecho la demanda presentada por la parte actora
Una vez concluida lo anterior, éste Juzgado abrió la causa a pruebas por cinco (5) días de despacho a los fines que las partes promuevan pruebas.
En fecha 27 de octubre de 2015, compareció la parte actora por medio de apoderado judicial y presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de noviembre de 2015, se dictó auto admitiendo escrito de pruebas presentado por la parte actora.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1- Consignó copia simple del instrumento poder que acredita su representación, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda cursante a los folios catorce (14) al (17) del presente expediente a cuyo original el Tribunal le da todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2- Consignó copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, suscrita por la sociedad mercantil INVERSIONES EL RECREO C-11 C.A. y la sociedad mercantil EMPORIO DEL FUMADOR, C.A., cursante a los folios dieciocho (18) al veintitrés (23), contentivo del contrato de arrendamiento, a este instrumento el Tribunal le otorga todo su valor probatorio, y lo valora conforme a las reglas contenidas en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.-
3- Consignó original de facturas emitidas por la sociedad mercantil INVERSIONES EL RECREO C-11 C.A.l, correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes Febrero de 2014, hasta el mes de agosto de 2015; a nombre de la parte demandada sociedad mercantil EMPORIO DEL FUMADOR, C.A., cursantes a los folios ochenta y seis (86) al ciento cinco (105) del presente expediente, por lo que el Tribunal las reconoce como plena prueba, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.
4- Consignó copia certificada del documento de propiedad del local autenticado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante a los folios ciento seis (106) al ciento trece (113) donde se evidencia que la demandante es propietaria del mismo, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a las reglas del artículo 1357 del Código Civil Venezolano.- Y así se decide

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada a través de su defensor judicial, no consigno prueba alguna.
Posteriormente, en fecha 22 de enero de 2016, se dicto auto fijando al vigésimo quinto (25º) día de despacho siguientes al de hoy, a los fines de llevar a cabo la audiencia de debate oral.
En fecha 02 de marzo de 2016, tuvo lugar la Audiencia de debate oral en cumplimiento al auto dictado por ante este Tribunal en fecha 22 de enero de 2016, y se hizo presente la abogada ANNERIS JOSE LOPEZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº 8.750.409, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.163, en su carácter de Apoderado Judicial de parte actora, y no compareció la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En ese estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 875 de Código de Procedimiento Civil, procedió a dictar la dispositiva del fallo. Declarando con lugar la demanda de Resolución de contrato y se reservó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para publicar el fallo en su integridad.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR:
.
Expuesto los alegatos esgrimidos por ambas partes, es importante señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la distribución y carga de la prueba, al señalar:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.
Ahora bien el artículo 40 Literal “a” del Decreto vigente con rango, valor y fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, …”Son causales de Desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) canones de arrendamiento y/o (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…).” (Subrayado del Tribunal).
Del texto de la norma precedente se evidencia claramente los elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:

1.- El incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar de manera consecutiva dos cánones de arrendamiento.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, es decir el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que el Artículo 1.592 del Código Civil dispone:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1. ...(omissis)…
2. …pagar la pensión de arrendamiento…”.

Conforme al artículo del Código Civil parcialmente transcrito, se evidencia claramente, que es obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento; y, dado que en el presente caso quedo demostrado la existencia de la relación arrendaticia, la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, que le corresponde al deudor (arrendatario) la demostración de haberla cumplido o la de haber realizado algún acto que hubiese producido efectos liberatorios.

Establece las cláusulas Cuarta y Décima Cuarta del contrato objeto de la presente demanda lo siguiente:

Cláusula Cuarta: El canon mensual de arrendamiento se ha convenido en la suma de Doce Mil Ochocientos Bolivares Fuertes (Bs 12.800,00) el cual será anualmente resivisado y aumentado con base en el Indice de Precios al Consumidor (IPC) que publique el Banco Central de Venezuela (BCV) o similar y pagaderos anticipadamente, dentro de los quince (15) primeros dìas de cada mes en la oficina de “LA ARRENDADORA” que “LA ARRENDATARIA” declara conocer. Queda entendido que la falta de pago de una (1) cualquiera de las mensualidades de la pensiòn de arrendamiento convenida, da derecho a “LA ARRENDADORA” a solicitar la resoluciòn del presente contrato, sin menoscabo de su accion para reclamar las demàs indemnizaciones por daños y perjuicios a que hubiere lugar. Si “LA ARRENDATARIA” no cancelare el citado canon de arrendamiento en la oportunidad señalada, se le cargarà por cada dìa de mora o atraso, el uno por ciento (1%) de interes mensual de mora.

Cláusula Decima Cuarta: El presente contrato de arrendamiento podrà ser rescindido por voluntad unilateral de “LA ARRENDADORA” en los siguientes casos: a) Por falta de pago de una (1) o màs pensiones de arrendamiento….

El dispositivo del artículo 1354 del Código Civil que prevé:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En este sentido la parte actora a los fines de probar la obligación demandada, promueve original de facturas emitidas por la sociedad mercantil INVERSIONES EL RECREO C-11 C.A.l, correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de febrero, marzo, abril y mayo de 2014, a nombre de la SOCIEDAD MERCANTIL EMPORIO DEL FUMADOR, C.A., con el objeto de probar la insolvencia de los mencionados canones de arrendamiento, en este sentido se observa que la parte demandada a través de su defensor judicial abogado Julio León López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.543, no probó por su parte el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación,
Entonces, se debe afirmar que el hecho controvertido en el presente caso, viene a ser la falta de pago correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo de 2014, a razón de Cien mil bolivares (Bs.1000.000,00).- quedando demostrada la insolvencia del demandado de cuatro (4) mensualidades consecutivas,
Ahora bien, el contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso. Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna. El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.
En este estado, luego del análisis del acervo probatorio aportado a la causa, y muy especialmente del estudio exhaustivo del instrumento público constituido por el contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES EL RECREO C-11 C.A. y la sociedad mercantil EMPORIO DEL FUMADOR, C.A., se evidencia claramente la existencia de una relación arrendaticia sobre el inmueble suficientemente identificado en autos el cual las partes de este juicio se encuentran obligados entre sí.
Por lo que esta Juzgadora, atendiendo el carácter proteccionista del Derecho Inquilinario, se inscribe dentro del derecho social, que propende a la justicia social a favor del débil jurídico; y conforme al artículo 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial, que declara irrenunciables los derechos que la Ley reconoce al arrendatario, siendo nula toda acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos por que los órganos de administración de justicia, los Tribunales podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y en general las formas y negocio jurídico, mediante las cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia, debiendo prevalecer las realidades sobre las formas, entiende esta Juzgadora que el orden público inquilinario, lo constituye ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la Ley, concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, ello en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la acción de desalojo del artículo 40 literal “A” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, al demostrar la accionante que la parte demandada dejo de pagar el canon de arrendamiento.

VII
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL RECREO C-11 C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL EMPORIO DEL FUMADOR, C.A., ambos identificados en el encabezamiento de la decisión.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada sociedad mercantil EMPORIO DEL FUMADOR, C.A., ya identificada, el desalojo y la entrega libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones el inmueble situado en el Centro Comercial El Recreo, nivel C-3, Local 11, ubicado en la calle El Recreo entre Avenida Casanova y Avenida Venezuela, Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada sociedad mercantil EMPORIO DEL FUMADOR, C.A., a indemnizar a la parte actora por concepto de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2014, los cuales asciende a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 100.000,00).
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada en la Sala del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE.
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ADRIANA PLANAS
En la misma fecha, siendo las : p.m. se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº_____del Libro Diario de éste Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ADRIANA PLANAS
MCCM/AP/JesusG
ASUNTO: AP31-V-2014-000752