República Bolivariana De Venezuela
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Poder Judicial
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana De Caracas.
Caracas, 02 de marzo de 2016
Años 205º y 156º
PARTE ACTORA YVONE JOSEFINA ESPIN GUEVARA, venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.881.522
PARTE DEMANDADA: JOSE ALBERTO ZAMBRANO MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.374.592
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, NORYS AURISTEL BORGES Y GLADYS MARÍA DEL VALLE RODRÍGUEZ BOGADY, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.- 21.085, 27.413 y 198.698, respectivamente
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREA CAROLINA SOTILLO CAMPOS, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.-140.288
MOTIVO: OFERTA REAL
Visto el acta de fecha 29 de febrero de 2016, levantada por este Tribunal mediante la cual la abogada GLADYS MARÍA DEL VALLE RODRÍGUEZ BOGADY, apoderada judicial de la parte oferente ciudadana YVONE JOSEFINA ESPIN GUEVARA, venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.881.522, mediante la cual solicita a este Tribunal se sirva a entregar cheque de gerencia Nº 44001831, de fecha 04 de noviembre de 2015, a nombre de la parte oferida, por la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 950.000,00) girado contra el Banco de Venezuela el cual se encontraba resguarda en la caja fuerte del Tribunal, por una parte, y por la otra la ciudadano JOSE ALBERTO ZAMBRANO MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.374.592, parte oferida asistido por la abogada ANDREA CAROLINA SOTILLO CAMPOS, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.-140.288, quien recibe en el mismo acto el cheque..
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que la abogada MARÍA DEL VALLE RODRÍGUEZ BOGADY, antes identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente en el presente juicio, tiene facultad expresa para todo genero, oferta real, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebraron una composición procesal, este JUZGADO TRIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADO la presente transacción celebrada en fecha 29 de febrero de 2016, por ante este Juzgado, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por OFERTA REAL incoado por la ciudadana YVONE JOSEFINA ESPIN GUEVARA, venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.881.522 contra el ciudadano JOSE ALBERTO ZAMBRANO MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.374.592, en el expediente signado con el expediente No. AP31-V-2016-000036, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada, sellada en la Sala del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. KATTY LUGO
En la misma fecha, siendo la(s)________se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº____del Libro Diario de Este Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. KATTY LUGO
MCCM/KLB/car*
ASUNTO: AP31-V-2016-000036
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