REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario Ejecutor Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho ( 08 ) de marzo de 2016
205° y 156°
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL VARELA COBENA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.747.390.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA YRINA ANDREA GUTIEEREZ PERAZA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.805
PARTE DEMANDADA: CARMEN MAGALLANES TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.925.422
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE DANILO MONTES, Abogado en Ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.440.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
ASUNTO: AP31-V-2014-000869
I
DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 17 de junio de 2014 se admitió la presente demanda, contenida en el artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.503 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 12 de noviembre de 2011, presentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL VARELA COBENA, asistido por la abogada YRINA ANDREA GUTIEEREZ PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.805, y ordeno emplazar a la parte demandada, ciudadana CARMEN MAGALLANES TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.925.422, para que compareciera por ante la Sede de este Tribunal, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del 5to día de despacho, siguiente contado a partir de que conste en el expediente su citación, a objeto de llevar a efecto la audiencia de mediación.
En fecha 09 de julio de 2014, compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL VARELA COBENA, asistido por la abogada YRINA ANDREA GUTIEEREZ PERAZA, mediante la cual consigno los fotostatos necesarios a los fines de que se libre compulsa de citación de la parte demandada, asimismo solicito se comisionara a un Juzgado del Municipio Vargas para la práctica de la misma.
En fecha 11 de julio de 2014, se ordeno comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio del Estado Vargas, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 29 de octubre de 2014, se agrego a los autos comisión contentiva de la citación personal de la parte demandada en el presente juicio, sin cumplir.
En fecha 31 de octubre de 2015, se recibió diligencia del ciudadano Miguel Angel Valera, parte actora, asistido de abogado y solicitó que se libre cartel de citación.
En fecha 03 de noviembre de 2015 se libró oficio, exhorto y cartel de citación, siendo devuelta a este juzgado en fecha 10 de noviembre de 2015 en virtud del que el diario Notivargas no pertenece a esa localidad la abogada Yrina Gutierrez, apoderada judicial de la parte actora solicitando se libre nuevo cartel de citación.
En fecha 15 de enero de 2015, se libro Cartel de citación, para ser publicados en el Diario Ultimas Noticias y El Universal.
En fecha 05 de febrero de 2015 la abogada Yrina Gutiérrez, apoderada judicial de la parte actora consignando la publicación de los carteles
En fecha 09 de abril de 2015, se recibió las resultas de la fijación del cartel citación cando cumplimiento al artículo 223 del Código de procedimiento Civil, procedente del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 14 de julio de 2015, se dicto auto mediante el cual designó al Abogado JOSE DANILO MONTES, inscrito en el Inpreabogado Nº 163.440, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 30 de octubre de 2015, compareció el alguacil Jairo Alvarez, mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por el Abogado JOSE DANILO MONTES, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 09 de noviembre de 2015, hora y fecha para que tuviera lugar la audiencia de mediación conforme a lo dispuesto en el articulo 103 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, se presentaron ambas partes, procediendo a exponer la apoderada judicial de la parte actora IRINA ANDREA GUTIERREZ PERAZA, mediante la cual ratifico el contenido del libelo de la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
En fecha 10 de diciembre de 2015, se recibió escrito de contestación presentado por el abogado JOSE DANILO MONTES, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada de la demanda.
En fecha 14 de diciembre de 2015, se dicto auto razonado para la fijación de los hechos en la presente causa y límites de la controversia; de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de La Ley de Alquileres de Vivienda se abrió un lapso de ocho días para pruebas.
En fecha 18 de diciembre de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte actora y presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de enero de 2016, se dicto auto admitiendo las documentales promovida por la parte actora y se negó las pruebas testimoniales por ser improcedentes.
En fecha 16 de febrero de 2016, oportunidad se celebró la audiencia de juicio, difiriéndola hasta tanto no conste en auto el documento de propiedad del inmueble en controversia en este juicio.
En fecha 16 de febrero de 2016, la parte actora consigna copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto a este litigio.
En fecha 24 de febrero de 2016, vencido el lapso concedido por el Tribunal en fecha 16 de febrero de 2016, para la consignación de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto a este litigio, por lo que se fija a las 09:30 a.m. del quinto día de despacho, siguiente al de hoy, para que tenga lugar la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 114 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda.
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Que es propietario de un inmueble ubicado en la Avenida Principal de Playa Grande, Residencias BLEU MARINE SUITE, torre A, apartamento Nº A- 134, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas y que el mismo le pertenece.
2.- Que suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana Carmen Magallanes Torres, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.925.422, por ante la Notaria Pública Segundo del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 15, Tomo 49, en fecha 24 de abril de 2008, de los Libros de Autenticación llevados por ante esa Notaria.
3.- Que suscribió el contrato a tiempo determinado y dejando claro que una vez vencido el lapso podrían extender máximo por una prorroga y se convino de mutuo acuerdo y verbalmente prorrogar el precitado contrato por un plazo de seis (06) meses hasta el veintitrés (23) de abril de 2009, y que una vez vencida dicha prorroga lo notificó en fecha 26 de marzo de 2009, en forma escrita y privada, su intención de no renovarle mas el contrato y dar por terminada la relación, entendiéndose que la entrega del inmueble debió efectuarse el 26 de abril del 2010.
4.- Que la ciudadana Carmen Magallanes Torres porte demandada no cancela los canon de arrendamiento desde el me abril de 2012, - Demandando la restitución del inmueble dado en arrendamiento, ya que mediante Resolución Nº 00547, de fecha 05 de agosto de 2013, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, declaró habilitada la vía judicial, así mismo, fundamentó su demanda en el artículo 91, ordinal 1º y 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas
III
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Rechazó, negó y contradijo tanto los siguientes hechos:
1.-Que su representada haya dejado de cumplir con la obligación pactada de cancelar el monto de arrendamiento tal y como lo estipula el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 24 de abril de 2008, lo cual no negó y rechazo categóricamente.
2.- Que solicita que declare si lugar, en la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente litis.
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
Trabándose la litis de la siguiente manera:
Que la parte actora suscribió el contrato a tiempo determinado y dejando claro que una vez vencido el lapso podrían extender máximo por una prorroga y se convino de mutuo acuerdo y verbalmente prorrogar el precitado contrato por un plazo de seis (06) meses hasta el veintitrés (23) de abril de 2009, y que una vez vencida dicha prorroga lo notificó en fecha 26 de marzo de 2009, en forma escrita y privada, su intención de no renovarle mas el contrato y dar por terminada la relación, entendiéndose que la entrega del inmueble debió efectuarse el 26 de abril del 2010, y que la misma se ha negado a entregarlo, además le adeuda el canon de arrendamiento desde abril del año 2012, además la necesidad del actor de ocupar dicho inmueble.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1- Consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito Municipio Vargas Estado Vargas bajo el Nº 46, Tomo 08, Trimestre Tercero Protocolo Primero del año 2002. cursante a los folios trece (13) donde se evidencia que el actor es el propietario del mismo, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a las reglas del artículo 1357 del Código Civil Venezolano.- Y así se decide .
2- En cuanto a la prueba del merito favorable que se desprende en la presente causa, es Tribunal admite de conformidad con el 1357 ejusdem, con excepción de la prueba documental que emerge de un inspección extrajudicial, realiza do por ante la Notaria Pública Maturín del Estado
Monagas, en fecha 06 de enero de 201o, mediante la cual deja constancia en donde se encuentra viviendo con su esposa y sus menores hijo en casa de sus padres este tribunal las declara improcedentes por ser sobrevenidas de conformidad lo establecido en el artículo 113 de conformidad lo establecido en el artículo 113 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda) Y así se decide.-
3- Carta de fecha 01 de febrero de 2010, emanada por la Empresa G Consigliare C.A. dirigida al ciudadano Miguel Valera mediante la cual lo trasladan de su puesto laboral ubicado en la ciudad de Maturín a la ciudad de Caracas, este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4- Promovió prueba mediante la cual presento la lista de los testigos que deben rendir declaración, omitiendo señalar las preguntas que permitan establecer la relación entre los hechos alegados en el presente juicio y la pertinencia del caso, es por lo que este Tribunal, NIEGA Y asi se decide.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1- No ejerció su derecho
VI
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
El 16 de febrero de 2016, día y hora fijada tuvo lugar la audiencia de juicio, mediante la cual se anuncio de conformidad con la ley, compareciendo la parte abogada Irina Andrea Gutiérrez Pereza, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora y se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada , ni su Defensor Judicial, tomando la palabra la Juez Titular de este Despacho, ordeno de oficio la presentación del Documento de propiedad del Inmueble objeto del presente juicio, de conformidad con el artículo 119 de la ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el articulo 401 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, otorgándole un plazo de cinco (05) días de Despacho para la presentación y una vez que constara en auto se fijara oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio.
En fecha 16 de febrero de 2016, compareció la Abogada YRINA GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno el documento requerido.
En ese estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 115 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, procedió a dictar la dispositiva del fallo. Declarando Con lugar la demanda de Desalojo y se reservó el lapso de tres (3) días de despacho siguientes para publicar el fallo en su integridad de conformidad con el articulo 121 ejusdem.
VII
MOTIVACION PARA DECIDIR:
La parte actora, indico entre otras cosas que suscribió un contrato de arrendamiento con la parte demandada, a tiempo determinado y que en el mismo se dejo claro que una vez vencido el lapso, podrían extender máximo por una prorroga y se convino de mutuo acuerdo y verbalmente prorrogar el precitado contrato por un plazo de seis (06) meses hasta el veintitrés (23) de abril de 2009, y que una vez vencida dicha prorroga lo notificó en fecha 26 de marzo de 2009, en forma escrita y privada, su intención de no renovarle más el contrato y dar por terminada la relación, entendiéndose que la entrega del inmueble debió efectuarse el 26 de abril del 2010, y que la misma se ha negado a entregarlo, además le adeuda el canon de arrendamiento desde abril del año 2012, asimismo indico la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, por encontrarse actualmente viviendo con su esposa y sus menores hijos, en una habitación en el apartamento de sus suegros, en la ciudad de Maturín estado Monagas, así mismo expone que a raíz del traslado que le hiciera la empresa donde labora, se encuentra trabajando en la ciudad de Caracas y viviendo en la casa de sus padres, viajando entre Caracas y Maturín, por lo que esta situación ha desestabilizado la bases de la relación matrimonial y familiar, aunado a esto, no posee los medios para solventar la situación que es injusta y contraria al espíritu de nuestra legislación en materia de vivienda y familia.
Pretendiendo la parte actora, el Desalojo de un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la avenida Principal de playa Grande, Residencias Bleu Marine Suite, Torre A, apartamento Nº A-134, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, del cual ese propietario y que actualmente se encuentra arrendado a la ciudadana Carmen Magallanes Torres, desde el 24 de abril de 2008.
Fundamenta, la presente acción de Desalojo, en el artículo 91 ordinales 1 y 2 de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda, en lo relativo a la falta de pago por parte del Arrendatario, parte demandada en el presente proceso, y la necesidad de la demandante, de ocupar la vivienda de su propiedad objeto del presente litigio.
De la norma transcrita se evidencia que el actor ha ejercido a través de su apoderada judicial la acción de Desalojo, debe recordarse que el artículo 91 literal 1 , del Decreto para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que establece:
Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
“1. En inmueble destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamientos sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin…”
Esgrimidos los alegatos de las partes, es importante señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la distribución y carga de la prueba, al señalar:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Ahora bien, el contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso. Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna. El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.
De igual manera, este Tribunal observa, que la parte demandada no trajo a los autos ninguna documentación mediante la cual demuestre que haya cumplido las obligaciones de pago, ni la disposición de la cancelación del mismo, así como tampoco la entregar del inmueble objeto a este litigio, por otra parte el accionante consigno todo la documentación que le atribuye su cualidad como propietario demostrando la necesidad del inmueble up supra identificado.
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solo negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra su defendida y que no haya cumplido con los pagos de arrendamiento lo cual niega y rechaza categóricamente.
En tal sentido, se observa que en las cláusulas Segunda y Tercera del contrato objeto de la presente causa establece lo siguiente:
…“SEGUNDA: Se fija de mutuo acuerdo entre las partes, como canon mensual de arrendamiento la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bsf. 1500,00)
LA ARRENDATARIA pagara por adelantado e EL ARRENDADOR , seis mese de canones mensuales de arrendamiento, equivalentes a la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs F. 9.000,00).
TERCERA: El termino de duración del presente contrato de arrendamiento es de seis (06) meses, contados a partir del día 24 de abril de 2008. En caso de la prórroga legal convencional, el canon de arrendamiento estipulado sufrirá un incremento del cincuenta por ciento (50%) pagaderos por adelantado…”
El Artículo 1.160 del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
(…)
Por todas las razones de hechos y de derecho expuestas anteriormente, mediante el actor demostró que la parte demandante, no haya cumplido con sus obligaciones al no cancelar, ni haber demostrado haber pagados los cánones de arrendamiento, esta Juzgadora concluye que, debe ser declarada CON LUGAR la demanda de desalojo de conformidad con el artículo 91 literal 1, del Decreto para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.
En cuanto a la causal segunda de desocupación del (Artículo 91. Numeral “2”), se refiere a la “necesidad”, de ocupación del inmueble por parte del propietario o de algún pariente consanguíneo hasta el segundo grado, siendo que el Juez de la causa, en razón de las pruebas consignadas por el solicitante, debe considerar, o no, comprobada suficientemente dicha causal aducida, tal cual lo expresa el Doctor HERMES HARTING. El Arrendamiento. Doctrina y Jurisprudencia. Editorial Librosca. Caracas, 1996. Pág. 38). En el caso sub lite, está probado plenamente el vinculo consanguíneo a través de partida de las partidas de nacimiento de sus menores hijos, partidas esta de nacimiento que tiene valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.
En efecto, esa necesidad de ocupación es aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, pues de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. No solamente desde el punto de vista económico, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifique de manera justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestre indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no en otro particular. (GILBERTO GUERRERO QUINTERO. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen 1. Editorial Libresca. Pág. 218. Caracas. 2000).
Con relación a la necesidad de habitar el inmueble plenamente identificado en este litigio, en esta situación de hecho fue probada la situación del actor y su núcleo, familiar, para que proceda el numeral “2” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el hecho de que tenga “Necesidad” de ocupar dicho inmueble consta a los autos. Así lo ha señalado otro autor patrio de nombre JOSE LUIS VARELA (Legislación Inquilinaria Practica. Editorial el Guay. Caracas. 1.997. Pág. 181).
Para nuestra Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (fallo del 22 de Octubre de 1.991), la necesidad de ocupar el inmueble se materializa cuando el solicitante demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría.
En el caso sub lite, el actor expresó la necesidad de ocupar con su núcleo familiar el inmueble de su propiedad, y quedo demostrado con las pruebas contenidas en autos, prosperando la necesidad propuesta, entendiendo esta Juzgadora que el orden público inquilinario, lo constituye ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la Ley, concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, ello en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la acción de desalojo artículo 91 literal 2, del Decreto para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que se declara con lugar , y así se establece.
VIII
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL VARELA COBENA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.747.390, contra la ciudadana CARMEN MAGALLANES TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.925.422.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en litigio, el cual comenzó en 29 de agosto del 2007, y tuvo por objeto el siguiente inmueble un apartamento que se encuentra ubicado en la Avenida Principal de Playa Grande, Residencias BLEU MARINE SUITE, torre A, apartamento Nº A- 134, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas.
TERCERO: Como consecuencia de haber sido declarada terminada la relación locativa que vinculaba a las partes, se condena a la ciudadana CARMEN MAGALLANES TORRES, ya identificada a realizar la entrega material, real y efectiva del bien inmueble antes identificado, a la parte actora, libre de bienes y de personas; en el mismo buen estado en que lo recibió.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar el pago del incumplimiento de los cánones de arrendamiento objeto a éste litigio.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada en la Sala del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ADRIANA PLANAS
En la misma fecha, siendo las : p.m. se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº____del Libro Diario de éste Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ADRIANA PLANAS
MCCM/AP/car*
ASUNTO: AP31-V-2014-000869
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