REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de Marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2009-000734
ASUNTO: AP01-S-2009-000734

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: ADELMO GUTIERREZ
C.I. No: V-2.985.947

VÍCTIMA: E.J.C.R Y S.A.C.R (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.

DELITO: ABUSO SEXUAL AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS

RESOLUCIÓN

Visto que este Tribunal se traslado y constituyo, el día miércoles tres (03) de marzo de 2016, en el Internado Judicial Capital Rodeo II, con la finalidad de realizar visita carcelaria de conformidad con lo que establece los artículos 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al sostener entrevista con el penado GUTIÉRREZ ADELMO, titular de la cedula de identidad Numero V-.2.985.947, quien manifestó tener (70) años de edad, quien solicito se le conceda una medida de Coerción, para pernotar en su residencia, en consecuencia este Tribunal para decidir al respecto previamente observa:

El penado In Comento fue aprehendido el 28 de Junio del año 2008, por funcionarios adscritos al Sub Delegación de la Vega, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, presentado, como fue ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Jueza del despacho en el acta de la audiencia para oír al imputado, decreto Medida Judicial Preventiva privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, en sus tres numerales, 251, 2 y 3 y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, a solicitud del Ministerio Publico quien precalifico los hechos como ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado el articulo 259 con las agravantes del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica de la Protección del Niño Niña y Adolescente.-
Condenado como fue el ya mencionado ciudadano en fecha 15 de Abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de caracas en fecha 15 de Abril del año 2009, a cumplir la pena de veintitrés años (23) y ocho (8) meses de prisión, por encontrarse incurso en al comisión en los delitos de Abuso sexual agravado previsto en articulo 259 segundo y tercero aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Articulo 45 segundo y tercer aparte de ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente , procedió a remitir las actuaciones al Juzgado Octavo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, quien procede de conformidad con el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la epoca, a realizar el computo definitivo de la pena impuesta y en el cual deja constancia que dicho penado gozara de la Medidas alternativas al cumplimiento de la pena de la siguiente manera:
Para optar al Destacamento de trabajo deberá haber cumplido ¼ parte de la pena es decir CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTITRÉS (23) DIAS, que seria el 8-05-2014.
Para el Régimen Abierto deberá haber cumplido 1/3 parte de la pena, es decir SIETE (7) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, que seria el 28-04-2016.-
La Libertad Condicional, procede cuando haya cumplido las 2/3, es decir QUINCE (15) AÑOS NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS, es decir que seria el 18-03 2024,
La Conmutación de la pena por confinamiento cuando haya cumplido las ¾ partes de la pena, es decir Diecisiete ((17) años y nueve (9) meses, la cual cumplirá el 8-03-2026 es decir cuando haya cumplido Dieciséis (16) AÑOS, OCHO (8) MESES Y SIETE (7 ) DIAS.
Cabe destacar que al sostener entrevista con el Director del Penal, el mismo manifestó que el ciudadano ADELMO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-2.985.947, en el tiempo que lleva detenido ha demostrado una Buena Conducta, lo cual se puede constatar mediante carta de buena conducta, la cual riela al folio ciento nueve (109) de la Pieza Nº 3, en la cual el Director del Penal asi como lo demás miembros de los distintos departamentos adscritos a dicho Centro Penitenciario atención Integral, Control Penal, Seguridad y Custodia, certifican la BUENA CONDUCTA, del penado ADELMO GUTIERREZ, por cumplir con las normas establecidas en el Centro, así como el régimen penitenciario, y que además se encuentra laborando desde su ingreso en el área de la cocina.

Ahora bien narrada como fueron todas y cada una de las actas constitutivas que conforman el presente expediente de las cuales se observa que le ha sido negada en dos oportunidades la Medida Alternativa del cumplimiento de pena, en razón que los estudios Psicosociale realizados al penado por expertos adscritos al Ministerio del Poder Popular para el servicio Peninteciario, han sido Desfavorables, sin embargo este órgano Jurisdiccional como garante de nuestra Carta Magna, considera que por cuanto el ciudadano ADELMO GUTIERREZ, tiene la edad de (70) años y el Código Orgánico Procesal Penal en su Articulo 490 establece: “Los o las mayores de setenta (70) años terminaran de cumplir la condena en su lugar de residencia, cuando hubieren cumplido efectivamente, por lo menos cuatro (4) años de la pena. Quienes no puedan comprobar su edad, podrán solicitar esta medida cuando se demuestre, mediante experticia medico-forense que su edad fisiológica es superior a los setenta años.

En Consecuencia se Acuerda Otorgarle la Medida establecida en el Articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 231 eiusdem, es decir Arresto Domiciliario por el resto de la pena por cumplir, por remisión expresa del Articulo 48 del Código Penal, toda vez que el condenado es mayor a los 70 años y además tiene mas de cuatro (04) Años detenido. Líbrese boleta de notificación a las partes y Boleta de Excarcelación al Internado Judicial Rodeo II. Cúmplase.

EL JUEZ

JULIO RAMON VILLAFAÑE

LA SECRETARIA

ABG. JENNY RANGEL