REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de Marzo del 2016
206° y 156°
Definitivamente firme la Sentencia de Admisión de Hechos, dictada por el Juzgado Segundo (02º) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condeno al ciudadano: Rodríguez Ollarve Carlos Gustavo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.618.284, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 474, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, procede a practicar el cómputo definitivo bajo los siguientes parámetros:
EN CUANTO A LA PENA CUMPLIDA Y
LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR
Ahora bien, el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación judicial que sufrió el penado durante el proceso”.
El ciudadano Rodríguez Ollarve Carlos Gustavo, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.618.284, fue detenido en fecha 25 de agosto del 2013, hasta la presente fecha (18 de marzo del 2016), ha estado detenido por un lapso de dos (02) años, siete (07) meses y veintitrés (23) días de prisión.
Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por cumplir un remanente de dos (02) años, cuatro (04) meses y siete (07) días de prisión, por lo que cumplirá la pena en fecha 25 de agosto del 2018.
SUSPENSIÓN CONDICIONALDE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Por otro lado, este Tribunal deja constancia que dicho penado podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que el mismo fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, ya que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”.
Así la cosa, el referido artículo señala lo siguiente:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Por su parte, el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, regula todo lo concerniente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en tal sentido establece, que se le fijara al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y se le impondrá entre otras, las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia.
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación.
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.
5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente.
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación.
7. Asistir a centro de práctica de terapia de grupo.
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social.
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba.
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.
Así las cosas, en el presente caso pudiera proceder el mencionado beneficio, previo cumplimiento de los requisitos contemplados en la ley, y de una revisión del caso en concreto.
EN CUANTO FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA
En tal sentido, se procede a establecer los lapsos indicados en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y 53 del Código Sustantivo Penal, en la siguiente forma:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Debe de cumplir la mitad de la pena impuesta, esto es DOS (02) Y SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, es decir, el penado puede optar a dicha medida a partir del 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2018, previo a los requisitos establecidos en la ley.
REGIMEN ABIERTO: Debe de cumplir por lo menos dos tercios (2/3) de la pena impuesta, esto es TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, el mismo podrá optar a dicha fórmula a partir del día 18 DE JULIO DEL 2019, previo requisitos establecidos en la ley.
LIBERTAD CONDICIONAL: Debe de cumplir las tres cuartas (3/4) parte de la pena impuesta, esto es TRES (03) AÑOS Y NUEVE MESES (09) DE PRISIÓN, que podrá optar a partir del día 18 DE DICIEMBRE DEL 2019, previo requisitos establecidos en la ley.
CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO: Debe de cumplir las tres cuartas (3/4) parte de la pena impuesta, esto es TRES (03) AÑOS Y NUEVE MESES (09) DE PRISIÓN, que podrá optar a partir del día 18 DE DICIEMBRE DEL 2019, previo requisitos establecidos en la ley.
Asimismo, conforme a la Sentencia Definitivamente firme, antes referida, al penado ut-supra, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 69 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
Por todo lo antes expuesto es por lo que Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acuerda; PRIMERO: Librar oficio a la Coordinación de Defensa Pública, a los fines que sea designado un defensor que asista en la presente causa al penado de autos; SEGUNDO: de Líbrese boleta de traslado al Internado Judicial Rodeo II; TERCERO: Librar oficio a la Junta de Evaluación de la Dirección General del Despacho del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, para que le sea practicado el estudio correspondiente; CUARTO: Solicitar información al Jefe de la División de Información Policial Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre los Registros Policiales, Antecedentes Penales y otras causas existentes en contra del identificado penado de autos; QUINTO: Oficiar al Jefe de la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y de Justicia; SEXTO: Oficiar al Ministro del Poder Popular Para Planificación y Desarrollo; SÉPTIMO: Oficiar al Consejo Nacional Electoral; OCTAVO: Librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Regístrese, déjese copia, y provéase lo conducente.-
EL JUEZ
ABG. JULIO RAMÓN VILLAFAÑE
LA SECRETARIA
ABG. JENNY RANGEL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. JENNY RANGEL
JRV/JR/ec.-