REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de Marzo del 2016.
Años 205° y 157º
SOLICITANTES: ALFREDO ALESSANDRO ELIAS CALLE y LAURA GARCÍA RANGEL, el primero de nacionalidad peruana y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad de este domicilio, casados y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.000.273 y V-10.807.170 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DENISE MAYRA DOLORES SAUCEDO abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.011.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-009832
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 26 de octubre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio de Ara Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos ALFREDO ALESSANDRO ELIAS CALLE y LAURA GARCÍA RANGEL, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DENISE MAYRA DOLORES SAUCEDO, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Señalaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 20 de Agosto de 2.005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 123, asentada en el libro de matrimonios correspondiente a dicho año, consignada junto al escrito de solicitud.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida “C” entre Avenida “D” y ”E”, Edificio María, piso 3, apartamento N° 10 Urbanización La Carlota, Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que se encuentran separados de hecho desde mayo de 2009, es decir Seis (6) Años.
Señalaron además, que de la unión matrimonial que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal y no procrearon hijos.
Por lo que solicitan se declare con lugar la presente solicitud de divorcio.
Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2015, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 11 de febrero de 2016, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público ordenada en auto de admisión de fecha 04 de noviembre de 2015.
En fecha 18 de febrero de 2016, compareció el Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la Notificación a la Fiscal Nonagésima segunda (92º) del Ministerio Público.
En fecha 01 de Marzo de 2016, compareció la ciudadana MAHOLYS DIAZ a los fines de consignar diligencia suscrita por la abogada MARÌA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, en su carácter de Fiscal Nonagésima segunda (92º) del Ministerio Público, mediante la cual manifiesta que no tiene nada que objetar a la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 123 de fecha 20 de Agosto de 2.005, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos, ALFREDO ALESSANDRO ELIAS CALLE y LAURA GARCÍA RANGEL contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Al respecto dicho instrumento de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALFREDO ALESSANDRO ELIAS CALLE y LAURA GARCÍA RANGEL. Al respecto, dichos documentos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor probatorio en cuanto al hecho de demostrar la identidad de los solicitantes, y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la Notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de Mayo de 2.009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALFREDO ALESSANDRO ELIAS CALLE y LAURA GARCÍA RANGEL, el primero de nacionalidad peruana y la segunda venezolana, mayores de edad de este domicilio, casados y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.000.273 y V-10.807.170 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 20 de Agosto de 2.005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 123, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2.016).
Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. MONICA HERNÁNDEZ LEÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL,
JOWAR JOSÈ PERNÌA
En esta misma fecha siendo la 02:00, p.m se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
JOWAR JOSÈ PERNÌA
Exp. AP31-S-2015-009832
MHL/JP/mch*
|