REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de Marzo de 2016
Años 205° y 157º

SOLICITANTES: FRANK ELEAZAR MONTILLA RODRIGUEZ y LUISA MARIA GARCIA GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.219.948 y V-12.403.207, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR RUIZ PEREIRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.601
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: Nº AP31-S-2015-011365

Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido ante este Tribunal en fecha 02 de Diciembre de 2015, mediante el cual los ciudadanos FRANK ELEAZAR MONTILLA RODRÍGUEZ y LUISA MARIA GARCIA GARRIDO, debidamente asistidos por el abogado EDGAR RUIZ PEREIRA, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Señalaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 13 de Julio de 1990, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 202, asentada en el libro de matrimonios correspondiente del año, consignada junto al escrito de solicitud.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida San Ignacio de Loyola, Residencia El Carmen, Piso 7, Apartamento 71 Chacao, Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon una (1) niña que lleva por nombre Andrea Alejandra de 24 años, quien nació en Caracas en fecha 18/02/1991.
Que han permanecido separados de hecho desde Agosto del 2000, por más de cinco (5) años, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada.
Que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Por auto de fecha 12 de Febrero de 2016, a petición de parte se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de Febrero de 2016, compareció el Alguacil la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la Notificación al Fiscal Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público.
En fecha 01 de Marzo de 2016, la abogada MARIA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público, de Protección del Niño, Niñas el Adolescente e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual señaló al tribunal que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 202 de fecha 13 de Julio de 1990, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos, FRANK ELEAZAR MONTILLA RODRÍGUEZ y LUISA MARIA GARCIA GARRIDO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 1591, año 1991 expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana ANDREA ALEJANDRA. Al respecto dicho instrumento de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico de su filiación que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad, y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUISA MARIA GARCIA GARRIDO y FRANK ELEAZAR MONTILLA RODRIGUEZ. Al respecto dichos documentos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor probatorio en cuanto al hecho de demostrar la identidad de los solicitantes y su respectivo hijo, y así se declara.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la Notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde Agosto del año 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscalía del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FRANK ELEAZAR MONTILLA RODRÍGUEZ y LUISA MARIA GARCIA GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números, V-6.219.948 y V-12.403.207, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 13 de Julio de 1990, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº202, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Diez (10) días del mes Marzo dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. MONICA HERNÁNDEZ LEÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. JOWAR JOSÉ PERNÍA


En esta misma fecha siendo las 3:00 pm, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. JOWAR JOSÉ PERNÍA







Exp. AP31-S-2015-011365
MHL/Jp/rr