REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10/03/2016
Años 205° y 157º

SOLICITANTES: YAN PABLO PEREZ VIDAL y ANA MARIA GARCIA, el primero de nacionalidad cubana y titular de cédula de identidad Nro. E- 84.545.198 y la segunda de nacionalidad venezolana y titular de cédula de identidad Nro. 17.427.285, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YOISE CARVAJAL, abogada adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.202.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-000128

Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 15 de enero de 2016, de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual le correspondió previo sorteo este Tribunal, mediante el cual los ciudadanos YAN PABLO PEREZ VIDAL y ANA MARIA GARCIA, debidamente asistidos por la abogada YOISE CARVAJAL, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Señalaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 29 de octubre de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 44, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2009, consignada junto al escrito de solicitud.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector Las Mayas, Callejón San Luis, Casa S/N, Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos de y que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Que han permanecido separados de hecho desde el 01 de enero del año 2.011, por más de cinco (5) años, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada.
Por auto de fecha 20 de enero de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Mediante nota de secretaría de fecha 02 de febrero de 2016 a petición de la parte interesada, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público ordenada en auto de admisión de fecha 18 de noviembre de 2015.
En fecha 18 de febrero de 2016, el Alguacil de la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medida de Caracas, dejó constancia de haber practicado la Notificación a la Fiscal 92º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 01 de Marzo de 2016, la ciudadana MAHOLYS ALEJANDRA DIAZ VARGAS, mediante la cual consignó diligencia de la abogada MARIA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público, con competencia para actuar en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifiesta que no tiene objeción que hacer a la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 44 de fecha 29 de octubre de 2009, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YAN PABLO PEREZ VIDAL y ANA MARIA GARCIA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos YAN PABLO PEREZ VIDAL y ANA MARIA GARCIA. Al respecto dichos documentos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor probatorio en cuanto al hecho de demostrar la identidad de los solicitantes y sus hijos, y así se declara.



-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la Notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 01 de Enero del año 2011, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.


-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YAN PABLO PEREZ VIDAL y ANA MARIA GARCIA, el primero de nacionalidad cubana, y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números E- 84.545.198 y V-17.427.285, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 29 de octubre de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 44, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Diez (10) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Dra. MONICA HERNANDEZ LEON
Abg. JOWAR JOSÉ PERNÍA
En esta misma fecha siendo las __________________ se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. JOWAR JOSÉ PERNÍA



Exp. AP31-S-2016-000128
MHL/Jjp/k*