REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10/03/2016

Años 205° y 157º

Por recibida la presente demanda, que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue la entidad Mercantil ALFACAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de Noviembre de 1989, bajo el número 36, Tomo Nro. 54-A, modificada en fecha 06 de Diciembre de 1990, bajo el Nro. 7, Tomo 11-A, Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-30844091-8, contra la empresa Mercantil CORPORACION SAUSALITO., C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en Fecha 29 de Junio de 2000, bajo el Nro. 45, Tomo 112-A-Pro, Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-30717036-0, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal, désele entrada y anótese en el Libro de Causas respectivo bajo el Nº AP31-V-2016-000197. Ahora bien a los fines de la admisión y sustanciación del presente expediente, se observa que de una revisión de las actas procesales que lo conforman se evidencia que en el contrato de arrendamiento se expresa en su cláusula lo siguiente: Decima Quinta: se elige como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, para todo lo que guarde relación con el presente contrato, renunciando expresamente las partes a cualquier otro domicilio que por ley pudiera corresponderle. Razón por la cual, este Tribunal concluye que es a los Tribunales de Municipio de esa ciudad a quienes le corresponde por el Territorio conocer de la presente causa de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe esta Juzgadora declararse Incompetente para conocer de la presente demanda por razón del territorio. Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIO.

DRA. MONICA HERNÁNDEZ LEÓN.

EL SECRETARIOTEMPORAL

JOWAR JOSÉ PERNÍA.
EXP.Nº AP31-V-2016-000197
MHL/Jp/rr