REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de marzo de 2016
Años 205° y 157°

PARTE ACTORA: CENTRO LOS GALPONES 29-11, C.A., empresa de este domicilio e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 2008 bajo el N° 18 tomo 1915-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ARTURO BRACHO abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.139.745, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.402.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN VOGUE HOUSE C.A., RIF J-29542450-7, expediente N° 45347 antes denominada “INVERSIONES ALJAJE 2308 C.A”, empresa de este domicilio, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2007 anotado bajo el N° 24 tomo 832-A-VII.

MOTIVO: DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: Nº AP31-V-2016-000217.

En fecha 10 de marzo de 2016, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, previo trámite administrativo de distribución de expedientes efectuado el día 09.03.2016, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito de demanda presentado por el abogado JESÚS ARTURO BRACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual fue ingresado al sistema por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, conforme a los fundamentos de derecho en los cuales se basa la pretensión, correspondiéndole a este Tribunal, quien con tal carácter establece los siguiente:
I
CONSIDERACIONES PREVIAS

De la revisión del libelo de demanda se evidencia que el abogado JESÚS ARTURO BRACHO, inscrito en el IPSA bajo el N° 25.402, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil CENTRO LOS GALPONES 29-11, C.A., empresa de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 21 de octubre de 2008 bajo el N° 18, tomo 1915-A, procede a demandar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, conforme a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418 del 23-05-2014, solicitando expresamente en su petitorio lo siguiente:
… “PRIMERO: En el cumplimiento de la obligación contractual y legal que tiene para entregar a mi representada el local comercial identificado como galpón distinguido con el número y letras G-8, ubicado en el PERFERICO CARACAS ARTE CONTEMPORANEO, situado entre la Octava transversal avenida Ávila y calle Ávila B, de la Urbanización los Chorros, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, de esta Ciudad de Caracas, totalmente desocupado tanto de bienes como de personas y en las mismas buenas condiciones de conservación y mantenimiento en que se le entregó, con la inclusión de todas las mejoras realizadas en el inmueble, por el incumplimiento de las clausulas contractuales TERCERA, VIGESIMA PRIMERA y VIGESIMA SEGUNDA”.
…SEGUNDO: En pagar por concepto de cláusula penal por la demora en la entrega del inmueble arrendado, la cantidad de Quince Mil doscientos ochenta y ocho Bolívares diarios (Bs. 15.288,00), hasta la entrega definitiva del inmueble en las condiciones expresadas en el contrato, según lo establece la cláusula quinta del contrato de arrendamiento de fecha 28 de Abril del 2009, todo lo cual deberá calcularse mediante experticia general del fallo que éste Tribunal deberá ordenar en el momento de la publicación de la sentencia definitiva.
…TERCERO: En pagar las costas y costos, así como los honorarios profesionales de abogados causados por el ejercicio de la presente acción”
Por otra parte, una vez verificados los alegatos de su libelo así como los fundamentos de Derecho, se observa que la presente demanda se fundamenta en la Resolución de Contrato de Arrendamiento prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, así como de forma genérica en el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sin embargo, este Tribunal evidencia que existe una contradicción entre los fundamentos de derecho y el petitorio, en vista que el decreto en materia de arrendamiento solo prevé entre sus normas el procedimiento a través de la vía del desalojo conforme a las causales previstas en el artículo 40 eiusdem, siendo igualmente taxativamente prohibido la Resolución unilateral del contrato de arrendamiento conforme el literal k) del artículo 41.
Por otra parte, se observa de la cláusula CUARTA del contrato de Arrendamiento que se estableció lo siguiente: “…CUARTA: DESTINO. LA ARRENDATARIA se obliga a utilizar “EL INMUEBLE ARRENDADO” única y exclusivamente para Exposición y Taller de Diseño y se compromete a no cambiar su destino sin el consentimiento, previo y por escrito, de LA ARRENDADORA, so pena de resolución automática del presente contrato y pago de daños y perjuicios”.
Ahora bien, revisado el destino para el cual fue arrendado el galpón objeto de la presente demanda por cumplimiento de contrato, se observa que el mismo no se circunscribe al espíritu y propósito del legislador al dictar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual va dirigido a toda clase de locales o establecimientos destinados al funcionamiento de actividades económicas, comerciales, productivas o de servicios conforme al artículo 2, quedando en consecuencia, fuera de la aplicación del Decreto el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, en virtud de la actividad que se ejecuta en el bien arrendado, por lo que se incurre en un error en los fundamentos de derecho expuestos en el libelo de la demanda, y así se establece.
Tanto es así que si revisamos los términos del parágrafo del artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, observamos que en dicha norma se excluye la figura del galpón cuando se lee expresamente:
“…Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento…”.
En tal sentido, es importante mencionar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En consecuencia, de los planteamientos antes señalados, es ineludible para este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declarar “INADMISIBLE” la presente demanda al ser contraria a una disposición expresa de la ley, ya que el supuesto de hecho no se circunscribe al fin para el cual fue dictado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por el abogado JESÚS ARTURO BRACHO, inscrito en el IPSA bajo el N° 25.402, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL denominada CENTRO LOS GALPONES 29-11, empresa de este domicilio e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 21 de octubre de 2008 bajo el N° 18 tomo 1915-A , contra la SOCIEDAD MERCANTIL denominada “CORPORACIÓN VOGUE HOUSE C.A” RIF J-29542450-7 expediente N° 45347 antes denominada “INVERSIONES ALJAJE 2308 C.A empresa de este domicilio, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el día 27 de diciembre de 2007 anotado bajo el N° 24 tomo 832-A-VII. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y deje copia certificada.-
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. MÓNICA HERNÁNDEZ LEÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. JOWAR JOSÉ PERNÍA

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11.00 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL

JOWAR JOSÉ PERNÍA
EXP Nº AP31-V-2016-000217
MHL/JJP/mch*