REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30/03/2016
205° y 157°
SOLICITANTES: WILLIAM EDUARDO LIRA PACHECO y GIOCONDA EMINTA VILORIA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.661.846 y V-8.040.700, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ENEIDA JOSEFINA RENGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.237.-
MOTIVO: PARTICION AMIGABLE
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Exp. AP31-S-2016-002298.-
-I-
DE LOS HECHOS
Visto el anterior escrito de PARTICIÒN AMIGABLE, presentado por los ciudadanos WILLIAM EDUARDO LIRA PACHECO y GIOCONDA EMINTA VILORIA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.661.846 y V-8.040.700, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ENEIDA JOSEFINA RENGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.237, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondió a este Tribunal Vigésimo Quinto De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes expresaron los términos y condiciones en virtud de los cuales se pretende liquidar la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por el Tribunal Décimo Primero 11º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de abril de 2015, y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma.
II.-
DE LA COMPETENCIA
De la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de
Justicia, en fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficinal en fecha 02/04/2009, signada con el 39152, se estableció lo siguiente:
“Articulo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman la presente solicitud, se desprende de las copias certificadas de la sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Décimo Primero 11º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que riela a los folios 31 al 33, que de esa unión matrimonial se procrearon dos (02) hijos de nombres SCARLETH CELESTE y WILLIAM DAVID LIRA, quienes para el 9 de abril de 2015, fecha de la decisión tenían veinte (20) y once (11) años de edad, por lo que se presume que en la actualidad tienen veintiuno (21) y doce (12) años de edad respectivamente, por lo que aún el segundo sigue siendo menor de edad.
Al respecto este Tribunal, trae a colación la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 56, de fecha 16/11/2006, Expediente Nº AA10-L-2006-000061, Ponente Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, en la cual se estableció:
“… No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral del Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos. Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional…”
Es por lo que de la anterior decisión se desprende que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente son los competentes para conocer todos los asuntos en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes; en caso de autos, y por cuanto de la presente solicitud de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, se puede corroborar que en la misma se encuentran involucrado un (1) niño es por lo que este Tribunal conforme a la decisión arriba señalada al igual que lo preceptuado en el artículo 177 parágrafo segundo literal h) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 3 de la Resolución antes citada, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud, siendo los competentes los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Vigésimo Quinto De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD POR ESTAR INVOLUCRADOS UN (1) NIÑO DE 12 AÑOS DE EDAD Y DECLINA la competencia en un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conozca de la presente solicitud.
Remítase el presente Expediente original junto con Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución, una vez ejercido el recurso respectivo en el lapso procesal correspondiente. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de marzo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. MONICA HERNÁNDEZ LEÓN.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JOWAR JOSÉ PERNÍA.
EXP. N° AP31-S-2016-002298
MHL/Jjp/jm
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