REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 31 DE MARZO DE 2016
AÑOS 205° Y 157º
SOLICITANTE: MIRIAM MAGDALENA GONZALEZ GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.627.174.
APODERADO JUDICIAL: MARIO CASTRO PALACIO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.532
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-009460
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 15 de octubre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, la cual le correspondió previo sorteo este Tribunal, mediante el cual la ciudadana MIRIAM MAGDALENA GONZALEZ GIL , debidamente asistida por su apoderado judicial el abogado MARIO CASTRO PALACIO, la cual solicita el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Señaló la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio en fecha 09 de mayo de 2008, por ante el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 47, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2008, consignada junto al escrito de solicitud. Señaló además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle La Cinta, Edificio 307, apartamento 23, Urbanización Las Mercedes, Municipio Autónomo Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y que han permanecido separados de hecho desde el mes de noviembre del año 2009, es decir, por más de cinco (5) años, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2015, este Tribunal instó a la solicitante a señalar si existen bienes adquiridos durante el matrimonio.
Compareció en fecha 02 de noviembre de 2015, el abogado MARIO CASTRO PALACIO, apoderado de la solicitante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.532, mediante diligencia informó al tribunal que su representada y esposo no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Por auto de fecha 05 noviembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento del ciudadano DAVID ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ y notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 11 de febrero de 2016, el abogado MARIO CASTRO PALACIO, apoderado de la solicitante, y consignó las copias simples a los fines de librar Boleta de Citación al ciudadano DAVID ANTONIO LOPEZ GONZALEZ y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2016, se ordeno librar Boleta de Citación al ciudadano DAVID ANTONIO LOPEZ GONZALEZ.
Por diligencia de fecha 25 de febrero de 2016, compareció el ciudadano DAVID ANTONIO LOPEZ GONZALEZ debidamente asistido por el abogado DAVID BITTAN OBADIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.740, mediante la cual se dió por citado, renunciando al término de la comparecencia y manifestó estar de acuerdo con la disolución del matrimonio por estar separados por más de cinco (5) años, específicamente desde noviembre del 2009, indicando a su vez, no haber procreado hijos ni adquirido bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal, manifestando su opinión favorable a la solicitud de divorcio y pidiendo al Tribunal la correspondiente sentencia.
En fecha 02 de marzo de 2016, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de marzo de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la Notificación al Fiscal 93º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 11 de marzo de 2016, el ciudadano LUGO SANCHEZ LAUREANO, titular de la cédula de identidad V-6.089.149, a los fines de consignar diligencia suscrita por la abogada LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésima Décima (110) encargada de la Fiscalía Nonagésima Tercera (93º) del Ministerio Público, quien manifiesta no tener observación que hacer a la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, la solicitante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 47 de fecha 09 de mayo de 2008, expedida por ante el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MIRIAM MAGDALENA GONZALEZ GIL Y DAVID ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.627.174 y V-6.233.532, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante el nombrado tribunal. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une. Y así se declara.
Original de Poder especial otorgado por la ciudadana MIRIAM MAGDALENA GONZALEZ GIL al abogado MARIO CASTRO PALACIO, expedido por la Notaria Publica Vigésima Novena (29) de Caracas, Municipio Libertador, dicho documento acredita la faculta para representar a su poderdante y así se establece.
Copias de las cédulas de identidad de MIRIAM MAGDALENA GONZALEZ GIL Y DAVID ANTONIO LOPEZ GONZALEZ. Al respecto dichos documentos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor probatorio en cuanto al hecho de demostrar la identidad de los solicitantes, y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la Notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde NOVIEMBRE DE 2009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MIRIAM MAGDALENA GONZALEZ GIL Y DAVID ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.627.174 y V-6.233.532, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 09 de mayo de 2008, por ante el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 47, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2008.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asímismo, previa su ejecución, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MONICA HERNÁNDEZ LEÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL
JOWAR PERNÍA
En esta misma fecha siendo las ______________ se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL
JOWAR PERNÍA
Exp. AP31-S-2015-009460
MHL/jp/jo
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