REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 31/03/2016
Años 205° y 157º
SOLICITANTES: GIUSEPPA LIVIA DI MARTINO y JOSÉ ANTONIO HERMIDA MENDEZ, la primera de nacionalidad italiana y el segundo venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números E-735.877 y V-6.973.429, respectivamente, debidamente representado el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERMIDA MENDEZ, por el ciudadano ARSENIO GARCÍA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.158.259.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALBERTO GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.037.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-000502
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido ante este Tribunal en fecha 27 de enero de 2016, mediante el cual los ciudadanos GIUSEPPA LIVIA DI MARTINO y JOSÉ ANTONIO HERMIDA MENDEZ, representado el ciudadano JOSE ANTONIO HERMIDA MENDEZ, por el ciudadano ARSENIO GARCÍA GONZÁLEZ debidamente asistidos por el abogado CARLOS ALBERTO GARCÍA RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Señalaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 06 de agosto de 1977, por ante la Primera Autoridad Municipal, del Municipio Baruta, del Distrito Sucre, del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 303, asentada en el libro de Registros Civil de Matrimonios correspondiente al año 1977, consignada junto al escrito de solicitud.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Cubagua, Residencias Manzanares, Torre B, Apartamento Nro B-81, Macaracuay, Municipio Baruta del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho, por más de diez (10) años, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: ROMINA HERMIDA DI MARTINO y JOSÉ LUIS HERMIDA DI MARTINO, mayores de edad, este ultimo fallecido y que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2016, compareció el abogado Carlos Alberto García inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.037 mediante la cual subsana el error material cometido en los apellidos de los hijos de los solicitantes, se colocó ROMINA HERMIDA DI MARTINO y JOSÉ LUIS HERMIDA DI MARTINO, siendo lo correcto ROMINA HERMIDA LIVIA y JOSÉ LUIS HERMIDA LIVIA. Asimismo comparecieron los ciudadanos GIUSEPPA LIVIA y ARSENIO GARCÍA GONZÁLEZ, le otorgaron PODER APUD ACTA al abogado CARLOS GARCÍA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.037, debidamente certificado por el Coordinador de la U.R.D.D y consignaron los fotostatos requeridos para notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 25 de febrero de 2016, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público ordenada en auto de admisión de fecha 02 de febrero de 2016.
En fecha 07 de marzo de 2016, el Alguacil de la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medida de Caracas, dejó constancia de haber practicado la Notificación a la Fiscal 93º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 11 de Marzo de 2016, la abogada LISBETH KARINA MARTÍN SIMOZA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésima Decima (110º) encargada de la Fiscalía Nonagésima Tercera (93º) del Ministerio Público Encargada, con competencia en lo Civil, Protección e Instituciones Familiares, manifiesta que no tiene observaciones que realizar a la fecha actual y se mantendrá atenta al proceso.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2016, este Tribunal observó que los solicitantes no especificaron la fecha exacta de separación, razón por la cual se instó a indicar el mismo.
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2016, compareció el abogado Carlos García inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.037 por medio de la cual indica la fecha exacta de separación de los cónyuges ocurrida el día 07 de Octubre de 2010.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 303 de fecha 06 de agosto de 1977, expedida por ante la Primera Autoridad Municipal, del Municipio Baruta, del Distrito Sucre, del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GIUSEPPA LIVIA DI MARTINO y JOSÉ ANTONIO HERMIDA MENDEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 1242, año 1988 expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, del Distrito Sucre del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano JOSÉ LUIS HERMIDA LIVIA. Al respecto dicho instrumento de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico de su filiación que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad, y así se declara.
Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 1605, año 1983 expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, del Distrito Sucre del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana ROMINA HERMIDA LIVIA. Al respecto dicho instrumento de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico de su filiación que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad, y así se declara.
Copia Simple del Acta de Defunción Nº190, año 1993 expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano JOSÉ LUIS HERMIDA LIVIA. Al respecto dicho instrumento de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico de su filiación que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad, y así se declara.
Poder especial apostillado del ciudadano JOSE ANTONIO HERMIDA MENDEZ al ciudadano ARSENIO GARCÍA GONZÁLEZ.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos GIUSEPPA LIVIA DI MARTINO y ARSENIO GARCÍA GONZÁLEZ. Al respecto dichos documentos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor probatorio en cuanto al hecho de demostrar la identidad de los solicitantes y sus hijos, y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la Notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 07 de Octubre del año 2.010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GIUSEPPA LIVIA DI MARTINO y JOSÉ ANTONIO HERMIDA MENDEZ, la primera de nacionalidad italiana y el segundo venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números E-735.877 y V-6.973.429, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 06 de agosto de 1977, por ante la Primera Autoridad Municipal, del Municipio Baruta, del Distrito Sucre, del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 303, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Dra. MONICA HERNÁNDEZ LEÓN
Abg. JOWAR JOSÉ PERNÍA
En esta misma fecha siendo las __________________ se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JOWAR JOSÉ PERNÍA
Exp. AP31-S-2016-000502
MHL/Jjp/k*
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