REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 31 de Marzo de 2016.
Años 205° y 157º
SOLICITANTES: HORACIO JOSE GONZALEZ CASTELLANOS y MARUJA GRANIE DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.664.253 y V-5.312.397, respectivamente, asistidos por el abogado RUBEN AUGUSTO MONTES RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.378.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-000801
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 04 de Febrero de 2016, mediante el cual los ciudadanos HORACIO JOSE GONZALEZ CASTELLANOS y MARUJA GRANIE DE GONZALEZ, ambos debidamente asistidos por el abogado plenamente identificado, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Señalaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 08 de Julio de 1981, por ante el Presidente y Secretario de la Junta Municipal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 307, asentada en el libro de matrimonios correspondiente del año, consignada junto al escrito de solicitud.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle 2, El Cigarral, Edificio Sigulda Pent House 1, Urbanización La Boyera, Municipio El Hatillo, y que han permanecido separados de hecho desde el 12 de Enero de 2010, es decir, por más de cinco (5) años, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada, asimismo señalaron que de la unión conyugal procrearon dos hijos, hoy ambos mayores de edad.
Por auto de fecha 05 de Febrero de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 25 de Febrero de 2016, compareció el ciudadano HORACIO GONZALEZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.664.253, asistido por el abogado RUBEN AUGUSTO MONTES RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.378, mediante la cual consignó las copias simples, a los fines de librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de Marzo de 2016, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público ordenada en auto de admisión de fecha 05 de Febrero de 2016.
En fecha 07 de Marzo de 2016, compareció el Alguacil a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la Notificación al Fiscal 93º del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 11 de Marzo de 2016 compareció ante este Tribunal la Fiscal auxiliar interna Centésima Décima (110º), encargada de la Fiscalía Nonagésima Tercera (93º) del Ministerio Publico, manifestó que no tiene observaciones que realizar sobre la solicitud presentada por los ciudadanos HORACIO JOSE GONZALEZ CASTELLANOS Y MARUJA GRANIE DE GONZALEZ .
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 307 de fecha 08 de Julio de 1981, expedida por ante el Presidente y Secretario de la Junta Municipal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos HORACIO JOSE GONZALEZ CASTELLANO Y MARUJA GRANIE DE GONZALEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Al respecto dicho instrumento de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes, y así se declara.
Copias certificadas de las actas de nacimientos registradas bajo los nros. 1819 y 2124, respectivamente, de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO GONZALEZ GRANIE Y HORACIO DANIEL GONZALEZ GRANIE. Al respecto dicho instrumento de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico de su filiación que los une a los solicitantes y que son mayores de edad, y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos HORACIO JOSE GONZALEZ CASTELLANOS, MARUJA GRANIE DE GONZALEZ, DANIEL ALEJANDRO GONZALEZ GRANIE Y HORACIO DANIEL GONZALEZ GRANIE. Al respecto dichos documentos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor probatorio en cuanto al hecho de demostrar la identidad de los solicitantes y de sus respectivos hijos, y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la Notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas. se puede constatar que los solicitantes se encuentran debidamente asistidos para presentar dicha solicitud y encontrándose como se encuentra fundamentada la solicitud de estar separados de hecho por mas de (5) años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HORACIO JOSE GONZALEZ CASTELLANOS y MARUJA GRANIE DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.664.253 y V-5.312.397, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 08 de Julio de 1981, por ante el Presidente y Secretario de la Junta Municipal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 307, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (31) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. MONICA HERNÁNDEZ LEÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL,
JOWAR JOSÉ PERNÍA
En esta misma fecha siendo las 11:00, a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
JOWAR JOSÉ PERNÍA
Exp. AP31-S-2016-000801
MHL/Jjp/ye*
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