REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN
17 de Mayo de 2016
Años 205° y 157°
N° ______
Causa 1E-1744-16
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Elker C. Torres Caldera
PENADO Jesús Manuel Barreiros Azuaje
DEFENSORAS PRIVADA Abg. Lizandra Teran y Abg. Naidy Briceño
FISCAL Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución y Sanciones. Abg. José Ortega
DELITO
Robo Agravado Vehiculo Automotor y Asociación para Delinquir
SECRETARIA: Abg. Adrianela Aranguren
MOTIVO: Auto de Redención y cómputo por Redención de pena por Trabajo
Vista el acta que antecede levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado judicial de Barinas Estado Barinas, en la que fue aprobada la redención de la pena al penado Jesús Manuel Barreiros Azuaje venezolano, natural de Barinas, estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nº V-19.492.079, con fecha de nacimiento 25/12/76, soltero, Pintor Automotor, de 39 años de edad, con residencia en la Urbanización los Próceres Calle Principal casa S/N, Guanare estado Portuguesa, actualmente cumpliendo pena en el Internado Judicial de Barinas estado Barinas, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y Sancionado en los artículos 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al 84 del Código Penal y Asociación Para Delinquir, previsto y Sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de Franklin José Escalona; quien fue condenado a cumplir la pena de Cinco (05) años y Diez meses de prisión, así como las penas accesorias; este Tribunal para decidir observa:
El penado Barreiros Azuaje Jesús Manuel, solicitó a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Barinas de que le sea redimida la Pena por Trabajo y Estudio. Por otra parte se encuentra inserta en la presente causa de aprobación de la redención de pena por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Barinas a la mencionada penada quien presenta las siguientes constancias de trabajo:
Constancia de trabajo en la que se hace refleja que la penada laboró:
Un Primer Tiempo desde el día 01-09-2014 al 30-09-14, como producción de alimentos en el área de deposito 1, labor que fue realizada en un horario comprendido de 8 horas diarias, los días Lunes, Martes, Miércoles, Jueves y Viernes. De 7:00a.m hasta las 12 a.m y de 1:00p.m hasta las 4.00 p.m.
Un segundo periodo desde el 01 de Noviembre de 2014 hasta el 30 de Junio de 2015 como producción de alimentos en el área de deposito 1, labor que fue realizada en un horario comprendido de 8 horas diarias, los días Lunes, Martes, Miércoles, Jueves y Viernes, Sábado. De 7:00a.m hasta las 12 a.m y de 1:00p.m hasta las 4.00 p.m.
Un Tercer Periodo desde el 01 de Agosto de 2015 hasta el 27 de Diciembre de 2015 como producción de alimentos en el área de deposito 1, labor que fue realizada en un horario comprendido de 8 horas diarias, los días Lunes, Martes, Miércoles, Jueves y Viernes, Sábado. De 7:00a.m hasta las 12 a.m y de 1:00p.m hasta las 4.00 p.m.
Ahora bien, conforme a las constancias de trabajo presentadas se tiene que el mencionado penado ha laborado: En el primer periodo un tiempo de Veintinueve (29) días. En el segundo periodo un tiempo de Siete (7) meses y Veintinueve (29) días; y en el Tercer Periodo un tiempo de Cuatro (4) meses y Veintiséis (26) días; y siendo que la Redención de la pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, es por lo que la pena a redimir por trabajo al mencionado penado en el primer periodo es de Catorce (14) días y Doce (12) horas; en el segundo periodo es de Tres (3) meses, Veintinueve(29) días y Doce (12) horas ; y en el Tercer Periodo es de Dos (2) meses y Trece (13) días, dándole en total un tiempo Redimido de Seis (6) meses, Veintisiete (27) días. Así se decide.
De igual manera presenta constancia de Trabajo el Centro Penitenciario de Los Llanos, donde laboro como vendedor de Comida, desde el 28 de Septiembre de 2013, hasta el 08 de Agosto de 2014, en un horario de ocho horas en un horario de 7:30 a.m hasta las 11:30 a.m. y de 1:30 p.m. hasta las 5:30 p.m. los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes; es decir un tiempo de Diez (10) meses y Diez (10) dias y siendo que la Redención de la pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, es por lo que la pena a redimir por trabajo al mencionado penado es de Cinco (5) meses, Cinco(5) días; que sumada a la Redención del Internado Judicial de Barinas de Seis (6) meses y Veintisiete (27) días, le da un total de pena redimida de Un(1) año y Dos (2) días y así se Decide.
Ahora bien vista la redención realizada al mencionado penado este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 1, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 en concordancia con los artículos 471, 496 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar el cómputo de pena por redención a los fines de su cumplimiento y en tal sentido se observa:
el ciudadano Barreiros Azuaje Jesús Manuel , fue detenido en fecha 12 de Agosto de 2013 hasta la presente fecha, por lo que ha estado detenido un tiempo de DOS (02) años, Nueve (9) meses, Cinco (05) días, mas la redención de esta misma fecha que es de Un (1) año, (02) días, le da un total de pena cumplida físicamente de Tres (3) años, Nueve (09) meses y Siete (07) días; Faltándole por cumplir de la pena principal de Cinco (5) años, Diez (10) meses, un tiempo de Dos (2) años, y Veintitrés (23) días de prisión y cumple la pena impuesta el 10 de Junio de 2018.
Por otra parte, vista las Excepciones previstas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que el que establece que los que estén incurso en los delitos……. Delicuencia organizada…… deberán cumplir las Las tres cuartas partes de la pena para optar a una formula alternativa de cumplimiento de pena, equivalente a Cuatro (4) años, Cuatro 4) meses y Quince (15) días que se cumplen el día 12 de Diciembre de 2016, anticipadamente, en virtud de la redención de la que fue objeto el penado.
De igual manera no podrá hacer uso de la conmutación de la pena en Confinamiento, dado a que se encuentra incurso en las prohibiciones establecidas en el articulo 56 del código penal, al haber sido condenado por el delito de Robo de Vehiculo.
En el Entendido de que el penado podrá optar al beneficio que le corresponda, una vez que cumplas con los requisitos exigidos por la Ley. Se ordena librar exhorto al Tribunal de Barinas a los fines de ser notificado de la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por las motivaciones señaladas, este Juzgado en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Redime la pena y dicta cómputo por redención de pena al penado Jesús Manuel Barreritos Azuaje venezolano, natural de Barinas, estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nº V-19.492.079, con fecha de nacimiento 25/12/76, soltero, Pintor Automotor, de 39 años de edad, con residencia en la Urbanización los Próceres Calle Principal casa S/N, Guanare estado Portuguesa, actualmente cumpliendo pena en el Internado Judicial de Barinas estado Barinas, quien fue condenado por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y Sancionado en los artículos 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al 84 del Código Penal y Asociación Para Delinquir, previsto y Sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de Franklin José Escalona; a cumplir la pena de Cinco (05) años y Diez meses de prisión.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente. Remítase copia certificada de la Sentencia y del presente Auto al Anexo Femenino del Internado Judicial de Barinas. Cúmplase
La Juez de Ejecución Nº 1
Abg. Elker C. Torres Caldera
La Secretaria
Adrianela Aranguren