REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Mayo de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000524
ASUNTO : PP11-D-2015-000524


JUEZ CONTROL N° 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA:
ABG. DIANA MENDOZA


IMPUTADO:
CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VÍCTIMA:
YEPEZ ALVARADO ELIS SAUL

DEFENSORA PUBLICA
ABG. SIRLEY BARRIOS GARCIA


FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO:
ABG. CARLOS COLINA

DELITO: EXTORSIÓN


DECISIÓN: AUTO DE ENJUICIAMIENTO









Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. CARLOS COLINA, contra el adolescente: Adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien se le inicio investigación por uno de los delitos cometidos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de EXTORSION de conformidad con el articulo 16 de la ley de Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano YEPEZ ALVARADO ELIS SAUL. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien se le inicio investigación por uno de los delitos cometidos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de EXTORSION de conformidad con el articulo 16 de la ley de Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano YEPEZ ALVARADO ELIS SAUL Solicitado como sanción definitiva para la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de CINCO (05) ANOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem. IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme con lo previsto en el Artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de DOS (02) AÑOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem. Medidas que son idóneas ya que se trata de uno de los delitos graves contemplados en el artículo 628 literal “b” de la ley especial y proporcionales, por el tipo de delito cometido. Solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal calificando los hechos únicamente por el delito delitos cometidos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de EXTORSION de conformidad con el articulo 16 de la ley de Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano YEPEZ ALVARADO ELIS y se estima como sanción definitiva para el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de CINCO (05) ANOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem. IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme con lo previsto en el Artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de DOS (02) AÑOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem. Medidas que son idóneas ya que se trata de uno de los delitos graves contemplados en el artículo 628 literal “b” de la ley especial y proporcionales, por el tipo de delito cometido. Solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente
Acto seguido fue impuesto EL adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensa Publica Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien señaló lo siguiente: Se Rechaza la acusación que por el delito de EXTORSION previsto en el articulo 16 de la ley de Secuestro y Extorsión, realizada el Ministerio Público en contra del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY señalando que los elementos de convicción que fueron recogidos durante la etapa de la acusación no sustentan la acusación fiscal. En este sentido la defensa invoca el principio de comunidad de la prueba a los fines de servirse de todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico y que sean admitidos por este tribunal. Asimismo invoco el principio de presunción de inocencia señalando que el adolescente se excepciona de haber participado en el hecho punible cuya inocencia se demostrara en el correspondiente juicio oral que se celebre. La defensa solicita no se acuerde la medida de prevención preventiva y que en su lugar se le imponga medida cautelar menos gravosa para garantizar la asistencia del adolescente a la audiencia del juicio oral .Es todo.

En virtud de lo anterior, se detalla a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación.

PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 7 de Noviembre de 2015, realizada por el ciudadano ELIS SAUL YEPEZ ALVARADO, quien manifiesta lo siguiente: ‘El día de hoy (07) de noviembre del 2015, me dirigí a esta unidad militar, manifestando ser víctima de extorsión, donde unos sujetos desconocidos quienes me estaban pidiendo el pago de cien mil bolívares (100.000 bs), quiero comentar que días atrás estando en mi residencia fui víctima de un robo, por parte de dos sujetos desconocidos, los cuales eran uno blanco, alto, ojos achinados, y otro moreno, flaco y alto, quienes irrumpieron a mi residencia ubicada en Opsino, Barrio Valle centro, del Estado Portuguesa, ellos me robaron un teléfono celular marca Zte, androide, ellos iban a robarse mi vehículo pero no pudieron, me amenazaban con matar mis hijos y mi familia, en esos momentos yo forcejee, con uno de ellos, por lo cual salieron; Quiero destacar que a los días me percate que se habían llevado mi teléfono celular, realice una llamada y me hablo un hombre, quien me dijo que me iba a matar, en seguida me asuste, me dijo que me iba a quemar la casa, que sabían todo sobre mi ya que había alguien cerca de mi casa que les daba la información, que yo debía pagarle la cantidad de cien mil (1000.000 bs), a fin de no hacerme nada, que me tenía cazado y vigilado, que sabía dónde estudiaban mis hijos y que la vida de ellos no valía nada, eran tantas las amenazas, que decidí venir corriendo donde me atendieron y en seguida escucharon mi denuncia, era muy evidente pues estos sujetos me llamaron en reiteradas oportunidades, tanto así que me citaron hasta la Plaza Bolívar, de Acarigua, me dijeron que fuera a la Panadería, Fatyy, y que les llevara el dinero rápido para allá, por lo cual fui asesorado por los guardias y nos trasladamos hasta el sitio acordado, donde estando en el interior del mismo tuve instrucciones de no moverme hasta ningún sitio, eso me explicaron los Guardias a fin de resguardar mi integridad, al cabo de unos minutos, creo que eran las dos (11:30 am) horas de la Mañana, se me acerco un joven como de dieciocho (18 años de edad), en compañía de un niño, de piel morena, donde yo veía como ellos me miraban y miraban mucho a su alrededor, se hacían señas, después pude ver como uno de ellos, el que vestía una camisa manga corta de rayas color naranja, estaba hablando por teléfono conmigo pero este estaba en la parte de afuera, me llamo de un teléfono distinto el cual era el (0424-5143835) a mi teléfono numero (0416-0210747) llamo yo lo pude ver, porque estaba afuera de la panadería, mientras tanto yo continuaba recibiet llamadas telefónicas de los números (0412 0519270), (0412 4112855), donde este sujeto continuaba sus amenazas hacia mi integridad, que cuidado con una paja, que el ya había mandado a algo seguidamente a eso de las (02:00 pm) dos horas de la tarde, continuando en la negociación, el joven q yo había visto estaba afuera y me hizo señas que me asomara a la parte de afuera, salí a la parte afuera de la panadería, este me había llamado también por teléfono del número (0424 5143835), mismo joven que vestía una camisa manga corta de rayas color naranja de piel clara, estatura mediar como de unos diecisiete (17), años de edad, quien estando yo afuera y luego de observar detenidamente, se me acerco y me dijo dame la plata, yo le dije que si me iban a dejar quieto, me di cállate la boca vieja, también le pregunte por el teléfono y me dijo que no me iban a dar nada; entonce recibió el paquete y salió con rumbo desconocido, siendo este detenido por los Guardias Nacionales después me trasladaron a esta unidad a rendir declaración de lo sucedido...”.

Con este elemento de convicción se puede apreciar la existencia de la denuncia realizada por 1, víctima quien señala las circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos, así como reconoce al adolescente quien le realizaba llamadas para que le hiciera entrega del dinero.

SEGUNDO: Con el Acta De Investigación Penal Nro. 152-15, de fecha 7 de Noviembre de 2015. Suscrita por los funcionarios TENIENTE SANCHEZ CEGARRA ANDREA, S/1 QUEZADA CASTILLO, S/1 LOPEZ DIAZ, S/1 PAEZ COLMENAREZ, S/1 PENA SULBARAN, S/2 TORREALBA GUILLEN, S12 VARGAS ORELLANA, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 31, Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “... siendo las 11:00 horas de la mañana se presentó en la sede de este comando el ciudadano anteriormente mencionado, quien manifestó que días atrás fue objeto de robo en su vivienda por parte de dos sujetos desconocidos quienes lo despojaron de sus pertenencias entre ellas su teléfono celular Marca Zte Androide, por el cual estaba recibiendo llamadas telefónicas desde los abonados telefónicos Nro. 0424-5143835 / 04120519270 1 04124112855 a su abonado telefónico Nro. 0416-0210747, por parte de sujetos con voz desconocida quienes mediante amenazas de muerte le exigían la cantidad de cien mil Bolívares (100.000 bs) a cambio de entregarle su teléfono celular y así mismo no causarle daño a él ni a su familia, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana mientras el ciudadano se encontraba formulando la denuncia recibió llamada desde el abonado telefónico Nro. 04120519270 por parte de los presuntos extorsionadores quienes le dijeron que le llevara el dinero exigido para la Panadería Fatty ubicada en la plaza Bolívar de Acarígua Estado Portuguesa inmediatamente si no iban a atentar en contra de su familia que ya la tenían ubicada, es donde en vista de la premura y la urgencia y necesidad del caso y prestando la seguridad a la víctima, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana se conforma comisión integrada por los efectivos inicialmente mencionados al mando de la TENIENTE SANCHEZ CEGARRA ANDREA en vehículo particular asignado a esta unidad con destino a la panadería Fatty ubicada en la plaza Bolívar de Acarigua, Estado Portuguesa, lugar acordado por los presuntos extorsionadores a fin de realizar la entrega del dinero exigido, llegando a la dirección antes mencionada nos ubicamos tomando todas las medidas de seguridad, en ese momento observamos que a víctima continuaba recibiendo llamadas telefónicas es donde aproximadamente siendo las 01:55 horas de la tarde observamos que llega un ciudadano quien vestía un pantalón Blue Jean y una camisa blanca de rayas marrones, se le acerca a la víctima y comienza una conversación con el mismo, donde pudimos observar cuando el sujeto recibe de manos de la víctima el sobre que simulaba la cantidad de dinero exigido el cual en su interior contenía dos billetes de la denominación de diez bolívares (10 bs) seriales K83124723 Y L83124723, en ese mismo momento prosiguiendo con la investigación se deja caminar al ciudadano que agarró el sobre de manos de la víctima a fin de ver el punto de encuentro con las demás personas que exigían el dinero es donde observamos que el ciudadano que recoge el paquete se encuentra con otro ciudadano quien vestía una franela de color negro con pantalón Blue jean azul, es donde procedemos a darles la voz de alto dentificándonos como funcionarios del Grupo Antiextorsión y secuestro Portuguesa, en ese momento le solicitamos la colaboración de dos ciudadanos que fungieran como testigos de la actuación identificándolos inicialmente como JOSE ARENAS y COLMENAREZ ADELIS, seguidamente se le informó a los jóvenes que si portaban algún tipo de arma o evidencia de interés criminalístico lo expusieran. Manifestando no poseer nada, seguidamente se les realizó una inspección de personas por el Sf2 Torrealba Guillen, amparándose en el artículo 191 del C.O.P.P, la cual arrojó el siguiente resultado, al joven identificado como CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY; quien para el momento vestía una franela, negra y pantalón Blue Jean azul, no le fue encontrado ninguna evidencia de interés criminalístico, y el joven identificado como CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien para el momento vestía una camisa, blanca con rayas color Naranja y pantalón Blue Jean azul, quien fue el ciudadano que agarro el paquete en las afueras de la Panadería Fatty, a quien se le incauto un sobre de color amarillo con dos billetes de la denominación de diez bolívares (10 bs) seriales K83124723 Y L83124723 y un teléfono celular Marca: Blackberry, serial lMEl Nro. 353471033723038 de color negro, abonado telefónico nro. 0424-5143835, dichas evidencias fueron debidamente resguardas en sus respectivos registros de cadena de custodia; así mismo procedimos a imponerlos de sus derechos establecidos en los artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, trasladándonos inmediatamente hasta la sede de este comando en compañía de los ciudadanos testigos, así mismo los trasladamos al ambulatorio de Adarigua 1, siendo atendido por la Dra. Yajaira Jimenez, Médico Integral, MPPS 10338, se procedió a informarle a la fiscal quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.. Con este elemento de convicción se puede apreciar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que los funcionarios realizan la aprehensión de los adolescentes imputados, cuando reciben el sobre que simulaba contener el dinero, así mismo para dejar constancia de las evidencias colectadas a las mismas.

TERCERO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 7 de Noviembre de 2015, realizada por el ciudadano JOSE ARENAS, quien manifiesta lo siguiente: ‘El día de hoy sábado 07 de noviembre del 2015, me encontraba frente de la plaza bolívar de Acarigua específicamente al frente de la panadería fatty aproximadamente a las 2:00 hora de la tarde me encontraba esperando a una amiga cuando observo que en la entrada de panadería fatty se encuentra un señor vestido de pantalón azul claro y camisa verde de aproximadamente una edad de 42 años le entrega un sobre de color amarillo a un joven que vestía camisa marrón y un pantalón de color azul y luego el joven sale en dirección a la plaza cuando de pronto fue sorprendido por unos ciudadanos de civil portando credencial y armas corta identificándose como funcionarios del grupo anti extorsión y secuestro en ese momento se me acerca uno de los funcionario y me dice que sirva como testigo del procedimiento que ellos estaban realizando y que si tenía algún problema le dije que no y que si colaboraría y me pide la cédula de identidad muy respetuosamente y me dice que lo acompañe hasta la sede del GAES..

Con este elemento de convicción se puede apreciar las circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos, realizada por el testigo presencial de la actuación y aprehensión de los adolescentes.

CUARTO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 7 de Noviembre de 2015, realizada por el ciudadano ADELIS COLMENAREZ, quien manifiesta lo siguiente: “El día de hoy sábado 07 de noviembre deI 2015, me encontraba en la panadería fatty haciendo unas compras, después que me ubico en la parte de afuera de la panadería para esperar un taxi para que me lleve a mi casa, en ese momento observo cerca de mí que está un señor de aproximadamente unos 42 años de edad vestido con un suéter verde claro y pantalón Jean azul que esta con un sobre de color amarillo en sus manos, y se pasa a un muchacho bastante joven que vestía camisa manga corta de rallas naranja con marrón y un pantalón color azul y luego el joven sale caminando con el sobre en dirección a la plaza haciéndole saber cómo que estaba listo a otro muchacho que estaba muy cerca de el cuando de pronto fue detenido por una persona vestida de civil y armado identificándose de inmediato como funcionario del grupo antiextorsión y secuestro (GAES), diciéndole al joven que se tirara al suelo y que colocara las manos sobre su cabeza mientras que le decía que estaba detenido por estar involucrado en una extorsión, en ese momento se me acerca uno de los funcionarios que estaba en el lugar diciéndome que es funcionario del (GAES) pidiéndome la colaboración para que sirviera de testigo y solicitándome la cédula de identidad y después uno de los funcionario me muestra lo que estaba dentro del sobre amarillo viendo que eran billetes fuera de circulación los que habían en el sobre, seguidamente me piden que los acompañe hasta la sede del (GAES) para rendir la siguiente declaración. Con este elemento de convicción se puede apreciar la circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos, realizada por el testigo presencial de la actuación y aprehensión de los adolescentes.

QUINTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 747, de fecha 9 de Noviembre de 2015, suscrita por el ciudadano DETECTIVE LUIS ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01) Una prenda de vestir de uso masculino denominado Chemise, manga corta, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color blanco y azul.. 02) Una prenda de vestir, del denominado pantalón de uso masculino, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color azul... 03) Una prenda de vestir de uso masculino denominado Chemise, manga corta, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color marrón... 04) Una prenda de vestir, del denominado pantalón de uso masculino elaborado en fibras naturales y sintéticas de color azul... 05) Dos billetes confeccionados en papel moneda, de curso legal en el país, de la denominación de DIEZ BOLIVARES.. los siguientes seriales K83124723 Y L83124723... CONCLUSION: 01) Las evidencias mencionadas en los numerales 01, 02, 03 y 04, son utilizadas como vestimenta cotidiana para cubrir la anatomía de una persona... 02) La evidencia mencionada en el numeral 5 tiene su uso natural y especifico, la misma son utilizadas para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes.

Con este elemento de convicción se puede apreciar la existencia y características del dinero utilizado para hacer el pago solicitado por los autores del hecho y la vestimenta que utilizaban los adolescentes al momento de su aprehensión.

SEXTO Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis de Funcionalidad y Vaciado de Número 9700-058-LAB-2301, de fecha 9 de Noviembre de 2015, suscrito por DETECTIVE GOMEZ MITCHEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “... 01.- Un teléfono celular, elaborado en material sintético de color negro, marca Blackberry, modelo 8930, IMEI 35347103372033723038... Una tarjeta SIM perteneciente a la empresa Movistar serial 58044200104296368... 02.- Un teléfono celular, elaborado en material sintético de color negro, Marca Huawei, modelo CM295, IMEI 268435462612524911... CONCLUSION: 01- Las piezas antes descritas (teléfono) en su estado original son utilizadas para recibir y realizar llamadas de igual forma se recibe y realiza mensajes de texto. 02.- La pieza antews descrita en el numeral 01 (Teléfono), presenta defectos en su pantalla, impidiendo de esta manera el acceso al sistema operativo y a los datos que almacena”.
Con este elemento de convicción, se evidencia las características y contenido de los teléfonos celulares colectados al adolescente imputado y a la víctima.

SEPTIMO: Con el Acta De Investigación Penal con Diagrama Explicativo de Conexiones, de fecha 19 de Noviembre de 2015, suscrita por el funcionario Sil QUEZADA CASTILLO JONATHAN, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 31, Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy (19) de Noviembre del (2015), a las 10:00 horas de la mañana continuando con las investigaciones inherentes al caso, amparados en el Art. 29 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión donde estipula que las empresas de telecomunicaciones están en la obligación de suministrar información requerida por el Ministerio Publico, a tal efecto se solicitó por medio del correo electrónico telefoniagaesaportuguesagmail.com, mediante Oficio Nro. 2114; fecha (08) de noviembre del 2015, a la empresa TELEFÓNICA: DIGITEL C.A, relación de llamadas entrantes y salientes, Mensajes de texto y ubicación geográfica, datos Filiatorios de los siguientes móviles celulares (0412 0519270, 0412 4112855) desde el día (01) de septiembre del (2015) hasta el día (08) de Noviembre del (2015); Todo esto debido a una denuncia formulada por el ciudadano.., ya que el mismo manifestó estar recibiendo llamadas telefónicas por sujetos desconocidos, quienes en días anteriores, habían intentado perpetrar un robo en contra de su propiedad, en el cual la víctima manifestó que había sido despojado de un teléfono Móvil celular marca ZTE, modelo androide; y a su vez estuvo recibiendo llamadas donde le exigían el pago de la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 bs), cabe destacar que se realizó un procedimiento en Flagrancia donde resultaron aprehendidos, el adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y el niño CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY ; al momento de la aprehensión al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, le fue incautado un sobre manila color amarillo con dos billetes de circulación nacional denominación diez bolívares, seriales K83124723, L83124723 y un teléfono móvil celular marca BlackBerry, serial imei 353471033723038, color negro, signado al número 042 4 5143835; posterior a ello recibí información solicitada a las empresas de telecomunicaciones a fin de esclarecer los hechos. suscitados: donde se obtuvo lo siguiente: móvil celular (0412 0519270) DATOS FILIATORIOS: YUNEGSI COLMENAREZ V-20155886, DIRECCIÓN: AV/CALLE 1, EDIFICIO/TORRE 15, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, TELÉFONO DE REFERENCIA: 584167152186; (0412 4112855) DATOS FILIATORIOS: YORMAN SANCHEZ V- 20498940, DIRECCIÓN: AV/CALLE TERCER CALLEJON LAS MINAS, EDIFICIO/TORRE CASA N8, URB LA PEDRERA ,MCY, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO DE REFERENCIA: 584124112856; al analizar dichos móviles celulares se puede evidenciar que efectivamente la victima denunciante estuvo recibiendo llamadas telefónicas por parte de sujetos desconocidos donde según sistema registro un total de trece (13) conexiones entrantes del móvil (0412 0519270) extorsionador 1, a su móvil signado con el número (0416 0210747) y un total de tres (03) conexiones salientes del (0416 0210747) hacia el móvil del extorsionador 1 (0412 0519270); a su vez se puede evidenciar que el extorsionador 2 atreves de su móvil celular signado con el numero (0412 4112855), le realizo un total de seis (06) conexiones salientes al móvil portado por la victima (0416-0210747), recibiendo a sí mismo el extorsionador 2 (0412 4112855) la cantidad de dos (02) conexiones telefónicas por parte de la víctima (0416 0210747), a su vez es de resaltar que (0412 0519270) extorsionador 1, realizo un total de tres (03) conexiones salientes hacia extorsionador 2(04124112855) y extorsionador 2 (0412 4112855), realizo un total de catorce (14) conexiones salientes hacia extorsionador 1 (0412 0519270); acto seguido y continuando el análisis, se evidencian un conjunto de móviles celulares en común que guardan conexiones telefónicas entre sí, en los móviles portados por los extorsionadores 1 y extorsionador 2, quedando estos registrados como: 04145443368, YULIMAR LOPEZC.l.V-16414376; 04245143835, móvil portado por el adolescente aprehendido. Registra a nombre de YADIRA MORA, C. l.V-16072321; 04167152186 JOSE RAFAEL GALLARDO, O. I.V-1 0050789; 04160325855 OMAR VIZCAYA, C. I.V-1 5692352; 04125086149, LUBEN COLMENAREZ C. l.V-1 9902716; 04144047030 DORIS CAROLINA, V-17823802; 04125088092 YOHANLIS COLMENAREZ C.l.V-22107544; concluido el presente análisis se presume la vinculación del Adolescente aprehendido CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY debido a las conexiones telefónicas que presento con los presuntos extorsionadores, todo esto debido a la información suministrada por la empresa de telecomunicaciones Con este elemento de convicción se puede apreciar las comunicaciones sostenidas por las adolescentes imputadas a los números de teléfonos que usaban los extorsionadores.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
El precepto Jurídico aplicable a los hechos investigado e imputados al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, encuadra dentro en uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de EXTORSION, tipificado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ELIS SAULYEPEZ ALVARADO, los cuales establecen lo siguiente: Artículo 16. Ley contra la Extorsión y Secuestro “Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios...” a la calificación jurídica anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecua a la descripción típica establecida en el artículo antes mencionado, ya que conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación, demuestra que el adolescente acusado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, era la persona que le realiza llamada telefónica a la víctima para que le hiciera entrega del dinero exigido para la devolución de un teléfono celular que le había sido despojado y es a quien la víctima le hace entrega del sobre simulando contener el dinero. Del mismo modo esta Representación Fiscal considera que se cumplen con todos los elementos para demostrar en el Juicio Oral la Calificación Jurídica planteada, ya que no existen elementos para indicar Calificación Alternativa a la señalada.

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio Público ofrece como MEDIOS PROBATORIOS los siguientes:
EXPERTOS
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: DETECTIVE LUIS ALVAREZ, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 747, de fecha 9 de Noviembre de 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata del dinero que sería utilizado para hacer el pago solicitado por los autores del hecho y la vestimenta que portaba el adolescente al momento de su aprehensión, y necesaria, para dejar constancia de las características y existencia real de los mismos. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 747, de fecha 9 de Noviembre de 2015, suscritas por el DETECTIVE LUIS ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa.

SEGUNDO: DETECTIVE MITCHEL GOMEZ, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis de Funcionalidad y Vaciado de Contenido Número 9700-058- LAB-2301, de fecha 9 de Noviembre de 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata de los teléfonos celulares incautados a las adolescentes imputadas, y necesaria, para dejar constancia de la existencia real y características. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis de Funcionalidad y Vaciado de Contenido Número 9700-058-LAB-2301, de fecha 9 de Noviembre de 2015, suscrita por el DETECTIVE MITCHEL GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa.

VICTIMA-TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: PRIMERO: ELIS SAUL YEPEZ ALVARADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión Licenciado en Educación, residenciado en Barrio Valle Centro, calle Silverio Colmenarez, casa sin número. Ospino, estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como representante de la víctima, de conformidad con lo, establecida en los artículos 661 literal ‘A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente, por cuanto es víctima en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acontecidos y demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: PRIMERO: JOSE ARENAS, venezolano, mayor de edad, residenciado en Avenida Principal entre calle 4 y pele El ojo, Municipio Araure, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0414-0727050, titular de la cédula de identidad Nro. y- 24.505.074. Prueba Pertinente, por cuanto es testigo presencial en la presenta causa, y Necesaria, ya que puede señalar al adolescente como la persona que recibe de manos de la víctima el sobre simulando tener el dinero exigido.

SEGUNDO: ADELIS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, residenciado en Caserío Rio Caro, calle 2, casa sin número, Municipio Ospino, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-7271019. Prueba Pertinente, por cuanto es testigo presencial en la presenta causa, y Necesaria, ya que puede señalar al adolescente como la persona que recibe de manos de la víctima el sobre simulando tener el dinero exigido.

TERCERO: TENIENTE SANCHEZ CEGARRA ANDREA, adscrita al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 31, Portuguesa, donde deberá ser citada. Prueba pertinente, por tratarse de funcionario que en fecha 7 de Noviembre de 2015, practica la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión y la incautación del teléfono y el sobre simulando tener el dinero exigido en manos del adolescente acusado.

QUINTO: S/1 LOPEZ DIAZ, S/1 PAEZ COLMENAREZ, S/1 PEÑA SULBARAN, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 31, Portuguesa, donde deberán ser citados. Prueba pertinente, por tratarse de funcionarios que en fecha 7 de Noviembre de 2015, practica la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión y la incautación del teléfono y el sobre simulando tener el dinero exigido en manos del adolescente acusado.
SEXTO: S12 TORREALBA GUILLEN, S12 VARGAS ORELLANA, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 31, Portuguesa, donde deberán ser citados. Prueba pertinente, por tratarse de funcionarios que en fecha 7 de Noviembre de 2015, practica la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión y la incautación del teléfono y el sobre simulando tener el dinero exigido en manos del adolescente acusado.
SEPTIMO: S/l QUEZADA CASTILLO JONATHAN, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 31, Portuguesa, donde deberá ser citado. Prueba pertinente, por tratarse de funcionario que realiza el análisis de estudio y diagrama telefónico, y es necesaria para demostrar las relación existente entre las llamadas realizadas desde los números de teléfono que hacían la extorsión y el número de teléfono encontrado en poder del adolescente imputado al momento de su aprehensión.

DE LA MEDIDA CAUTELAR
El Ministerio Público a objeto de asegurar la comparecencia al JUICIO ORAL de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “F” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir mérito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se solicita se decrete como MEDIDA CAUTELAR la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al Artículo 581 ejusdem, por cuanto existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente, pues es autor de los hechos punibles objeto de esta acusación, así como también la magnitud del caso que nos ocupa ya que es uno de los delitos que contempla la sanción a imponer como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, según lo prevé el Artículo 628 literal “B” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES, lo cual causa razonablemente un riesgo de que el adolescente evada el proceso, igualmente existe el peligro de obstaculización de la justicia, ya que podrían amenazar a la víctima y testigos de la presente causa.

SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO y SANCION
En tal sentido y garantizando el ejercicio de los Derechos fundamentales de los adolescentes como sujeto pleno de Derechos, determinándose su responsabilidad a través de un debido proceso, solicito el enjuiciamiento del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Así como la adjudicación individual de la responsabilidad penal, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad entre el hecho punible atribuido como lo es el delito de EXTORSION, tipificado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ELIS SAUL YEPEZ ALVARADO. En consecuencia el Ministerio Público solícita sea admitida la presente ACUSACIÓN, los medios de pruebas ofrecidos en ella por ser licito, pertinente y necesarios, se dicte el auto de apertura a juicio y estima como sanción definitiva para el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, las
Medidas de: PRIVACION DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de CINCO (05) ANOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem. IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme con lo previsto en el Artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de DOS (02) AÑOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem. Medidas que son idóneas ya que se trata de uno de los delitos graves contemplados en el artículo 628 literal “b” de la ley especial y proporcionales, por el tipo de delito cometido.

3.- Se ordena la apertura a juicio oral y privado, al Adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY por la presunta comisión del Delito CONTRA LA PROPIEDAD , específicamente el Delito de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de EXTORSION, tipificado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ELIS SAULYEPEZ ALVARADO.

4.- Se acuerda imponer al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY la MEDIDA CAUTELAR la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al Artículo 581 ejusdem, por cuanto existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente, que es uno de los autores del hecho punible objeto de esta acusación, así como también la magnitud del daño causado en el caso que nos ocupa ya que es uno de los delitos que contempla la sanción a imponer como lo es la PRIVACIONDE LIBERTAD, según lo prevé el Artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, lo cual causa razonablemente un riesgo de que el adolescente evada el proceso, igualmente existe el peligro de obstaculización de la justicia, ya que podría amenazar a los testigos de la presente causa, en virtud que los mismos residen en las inmediaciones del sitio del suceso, lo que causa temor fundado para estos testigos.
5.-Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: PRIMERO :Admite totalmente la acusación contra el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de Delito CONTRA LA PROPIEDAD , específicamente el Delito de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de EXTORSION, tipificado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ELIS SAULYEPEZ ALVARADO. SEGUNDO: Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto son consideradas legales idóneas y pertinentes. Seguidamente la juez impuso al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY de la institución de la Admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección Niños Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente, de manera voluntaria libre de toda coacción y apremio manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS” de lo cual se deja constancia. La Juez visto lo manifestado por la acusada, se ordena la apertura a juicio oral y privado por la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de EXTORSION, tipificado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ELIS SAULYEPEZ ALVARADO. TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY la MEDIDA CAUTELAR la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al Artículo 581 ejusdem, por cuanto existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente, que es uno de los autores del hecho punible objeto de esta acusación, así como también la magnitud del daño causado en el caso que nos ocupa ya que es uno de los delitos que contempla la sanción a imponer como lo es la PRIVACIONDE LIBERTAD, según lo prevé el Artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, lo cual causa razonablemente un riesgo de que el adolescente evada el proceso, igualmente existe el peligro de obstaculización de la justicia, ya que podría amenazar a los testigos de la presente causa, en virtud que los mismos residen en las inmediaciones del sitio del suceso, lo que causa temor fundado para estos testigos.CUARTO: Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días. QUINTO: Finalmente se ordeno remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Líbrese lo conducente.Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Dos (02) días del mes de Mayo de 2016.

ABG. BELKIS MARTORELLI BETANCOURT
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. ALEXANDRA TOLOZA LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.