REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Mayo de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PV11-D-2007-000024
ASUNTO : PV11-D-2007-000024

JUEZ DE CONTROL NO.02: ABG. BELKIS C MARTORELLI

SECRETARIA: ABG. DIANA MENDOZA

FISCAL: ABG. LID DELMARY LUCENA

DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS

IMPUTADO: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

DECISIÓN: CONCILIACIÓN.



Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado LID DILMARY LUCENA, y el Fiscal Auxiliar CARLOS JOSE COLINA , en la causa signada con el Nº PV11-D-2007-000024, Visto que el adolescente legal CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, ha sido aprehendido en fecha 27-05-2016, por orden de captura emanada del Tribunal de Control N°02 de este Sistema Penal, según oficio N° PJ11OFO-2016-001227, de fecha 24-02-2016, por una comisión de funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02. del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en virtud de que dicho adolescente legal fue declarado en Rebeldía, por el referido Tribunal de Control conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a quien, según se evidencia de la revisión realizada en el Sistema Juris 2000, se le sigue causa penal signada bajo el Número PV11-D-2007-000024, el mismo tiene la solicitud de captura se produjo debido a orden de captura de fecha 24-02-2016, según oficio número N°PJ11OFO-2016-001227, emanado del Tribunal de Control N°02 de este Sistema Penal, seguida a los adolescentes: a quien se le inicio investigación por uno de los delitos CONTRA ELÑ ORDEN PUBLICO contemplado en el articulo 227 del Código Penal el cual tapifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley y observando este Tribunal que es posible la conciliación, por cuanto el delito imputado al adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO contemplado en el articulo 227 del Código Penal el cual tapifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. el cual no merece Privación de Libertad como sanción y en virtud de que dicha conciliación no se ha logrado hasta la fecha, es por lo que este Tribunal propone la reparación integral del daño social o particular causado, de conformidad a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Acto seguido se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien se abstuvo de presentar formal acusación y expuso: “Instada como ha sido la conciliación por parte del tribunal de Control y siendo la misma procedente al tomar en cuenta el tipo penal por el cual pudiera eventualmente ser acusado al adolescente como lo es el delito de el Ministerio Público en representación del Estado considera procedente las formulas Alternativas como lo seria la Conciliación manifestando voluntad de conciliar fijándose como para parámetros para el cumplimiento para la reparación material y social del daño causado las obligaciones siguientes: 1.) No incurrir en nuevos hechos delictivos. 2) La Obligación de las adolescentes de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de seis (06) meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Solicitó se le advierta a las adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones hoy fijadas. Por último solicito se acuerde el cese de la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados”.

Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. SIRLEY BARRIOS, a fin de que exponga los fundamentos de su defensa, la misma señaló: “En virtud de ser procedente la figura de la conciliación como formula de solución anticipada en el caso que nos ocupa, ya que el delito que se le atribuye a los adolescentes es uno de aquellos que no merece como sanción la privación de libertad y siendo que el Ministerio Público y mi representado desean conciliar en el presente caso le solicito al tribunal Homologue el pre-acuerdo que consiste en la obligación de: 1) No incurrir en nuevos hechos delictivos. 2) La Obligación del adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de seis (06) meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Asimismo solicito se acuerde el cese de la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados. Finalmente solicito copias del acta y de la decisión. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impone a las adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tienen a ser oídas, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si deseaba declarar sobre los hechos y si deseaba conciliar y si estaba dispuesto a cumplir con las obligaciones que expresaron tanto el Representante del Ministerio Público, como la Defensa, y estar de acuerdo las victimas, respondiendo libre de apremio y coacción “NO DESEAR DECLARAR SOBRE LOS HECHOS, PERO SI ESTAR DE ACUERDO CON LA CONCILIACIÓN Y DISPUESTO A CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES EXPRESADAS”.

Seguidamente este Tribunal de Control Nº 02, observando que evidentemente el delito imputado a los adolescentes CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO contemplado en el articulo 227 del Código Penal el cual tipificado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El cual no se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que merece Privativa de Libertad como Sanción y siendo posible la figura de la CONCILIACIÓN, como formula alternativa a la prosecución del proceso y de conformidad a lo establecido en el articulo 566, 576 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en consideración que se trata de que al momento de dar inicio a la investigación el adolescente legal : CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, tal y como se desprende del acta declaración El día 27 de Marzo de 2007, , funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, quienes, por lo que los funcionarios practican de manera inmediata practican la aprehensión de el adolescente legal. y por ser procedente quien decide Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes en esta sala de audiencias. En consecuencia se les establecen las obligaciones correspondientes a: 1.) No incurrir en nuevos hechos delictivos. 2) La Obligación de las adolescentes de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de seis (06) meses, conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena librar lo conducente. Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de SEIS (06) MESES, así mismo se le informó a el adolescente legal que el incumplimiento de las obligaciones impuestas trae como consecuencia la prosecución del proceso y el lapso de cumplimiento se comenzará a contar desde que las adolescentes comparezcan a dar inicio al tratamiento psico- terapéutico ante el Equipo Técnico Multidisciplina adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Se deja sin efecto la medida acordada en la audiencia de presentación de fecha 22-03-2007. Se deja sin efecto la rebeldía de fecha 22-01-208 y orden de captura emanada del Tribunal de Control N° 02 de este Sistema Penal, según oficio N° PJ11OFO-2016-001227, de fecha 24-02-2016, Se acuerda oficiar al SIPOL y a los demás organismos de seguridad para que se sirva tramitar o concerniente a que el mismo sea excluido de dicho sistema. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 566 y articulo 576 y 578 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes, y se impone a los adolescentes: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO contemplado en el articulo 227 del Código Penal el cual tipificado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. las obligaciones correspondientes, consistiendo en:

1) No incurrir en nuevos hechos delictivos.
2) La Obligación de adolescente legal CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal de responsabilidad del adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES.
Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de SEIS (06) MESES. Se deja sin efecto la medida acordada en la audiencia de presentación de fecha 22-03-2007. Se deja sin efecto la rebeldía de fecha 22-01-208 y orden de captura emanada del Tribunal de Control N° 02 de este Sistema Penal, según oficio N° PJ11OFO-2016-001227, de fecha 24-02-2016, Se acuerda oficiar al SIPOL y a los demás organismos de seguridad para que se sirva tramitar o concerniente a que el mismo sea excluido de dicho sistema. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año 2016

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. DIANA MENDOZA
LA SECRETARIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.