REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: HÉCTOR JOSÉ PÉREZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, militar, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 16.043.057.
Apoderada del demandante: AIDA FANI RAMÍREZ DE CORDERO, abogada en ejercicio domiciliada en Araure e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 212439.
Demandada: MILAGRO DEL VALLE FERNÁNDEZ CATARÍ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, enfermera, domiciliada en el caserío El Uveral, municipio Esteller del estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 17.600.178.
Apoderados de la demandada: No tiene apoderados constituidos en la presente causa.
Motivo: Divorcio
Sentencia: Definitiva.
Sin Informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de divorcio, intentada por HÉCTOR JOSÉ PÉREZ FERNÁNDEZ contra MILAGRO DEL VALLE FERNÁNDEZ CATARÍ.
La demanda fue admitida por auto del 14 de mayo de 2015, en el que se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público y el emplazamiento de la demandada.
La notificación del representante del Ministerio Público, se practicó el 4 de junio de 2015 y la citación de la demandada se practicó el 30 de junio de 2015.
El primer acto conciliatorio se celebró el 18 de septiembre de 2015, con comparecencia de la apoderada del demandante. La demandada no compareció ni de por si ni mediante apoderado.
Por auto del 25 de septiembre de 2015 se declaró válida, la comparecencia del demandante, al primer acto conciliatorio, mediante su apoderada judicial, quien insistió en continuar con la demanda.
El segundo acto conciliatorio se celebró el 3 de noviembre de 2015 con la presencia del demandante, quien insistió en continuar con la demanda. La demandada no compareció de por si ni mediante apoderado.
El acto de contestación de la demanda, se celebró el 10 de noviembre de 2015, también con presencia del demandante que nuevamente insistió en la demanda. Tampoco compareció la demandada, ni de por si ni mediante apoderado.
Durante el lapso de promoción de pruebas, tan solo la parte actora promovió pruebas, en escrito agregado el 3 de diciembre de 2015. Las pruebas de la parte actora fueron admitidas por auto del 10 de diciembre de 2015.
Durante el lapso de evacuación de pruebas se evacuaron pruebas testimoniales promovidas por la parte actora.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del demandante HÉCTOR JOSÉ PÉREZ FERNÁNDEZ, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se declare el divorcio y la consiguiente disolución del matrimonio que dice haber contraído con la demandada MILAGRO DEL VALLE FERNÁNDEZ CATARÍ.
Se dice en el escrito de la demanda, que el 29 de diciembre de 2010, el demandante HÉCTOR JOSÉ PÉREZ FERNÁNDEZ contrajo matrimonio con la demandada MILAGRO DEL VALLE FERNÁNDEZ CATARÍ y fijaron su residencia en el caserío El Uveral y que durante el matrimonio no se adquirieron bienes ni se hubo hijos.
Que el 22 de febrero MILAGRO DEL VALLE FERNÁNDEZ CATARÍ se retiró del hogar común, mudándose en forma definitiva a la residencia de sus padres, abandonando el hogar común.
Fundamenta el demandante HÉCTOR JOSÉ PÉREZ FERNÁNDEZ su pretensión de divorcio, en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.
La demandada no dio contestación a la demanda.
Seguidamente, el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos, con fundamento a los hechos narrados por el demandante, en el escrito de la demanda, ya que como quedó dicho, en la contestación, la defensa de la demandada, ningún hecho se alegó:
ANÁLISIS PROBATORIO:
1. Folio 3.- Copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el número 31, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil, de la Parroquia El Uveral, Municipio Esteller del estado Portuguesa.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 29 de diciembre de 2010, se unieron en matrimonio civil, el aquí demandante HÉCTOR JOSÉ PÉREZ FERNÁNDEZ y la ahora demandada MILAGRO DEL VALLE FERNÁNDEZ CATARÍ. Así se declara.
2. Declaraciones de los testigos MARIO JOSÉ MENDOZA MORALES, VILLY ANTONIO PARRA PEÑA y WILLIAM ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ.
Los testigos MARIO JOSÉ MENDOZA MORALES, VILLY ANTONIO PARRA PEÑA y WILLIAM ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ fueron contestes en sus declaraciones en el sentido de que la ahora demandada MILAGRO DEL VALLE FERNÁNDEZ CATARÍ, se marchó del hogar conyugal, en febrero de 2013, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian como plena prueba, de que la aquí demandada MILAGRO DEL VALLE FERNÁNDEZ CATARÍ, abandonó el hogar que tenía con el ahora demandante HÉCTOR JOSÉ PÉREZ FERNÁNDEZ, en febrero de 2013. Así se declara.
Finalmente para concluir, el Tribunal observa:
Con la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el número 31, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil, de la Parroquia El Uveral, Municipio Esteller del estado Portuguesa, logró el demandante HÉCTOR JOSÉ PÉREZ FERNÁNDEZ demostrar que se unió en matrimonio el 29 de diciembre de 2010 con la aquí demandada MILAGRO DEL VALLE FERNÁNDEZ CATARÍ.
Con las declaraciones de los testigos MARIO JOSÉ MENDOZA MORALES, VILLY ANTONIO PARRA PEÑA y WILLIAM ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ, quedó demostrado que la aquí demandada MILAGRO DEL VALLE FERNÁNDEZ CATARÍ, abandonó en el mes de febrero de 2013 el hogar conyugal que tenía con el demandante HÉCTOR JOSÉ PÉREZ FERNÁNDEZ.
Al no constar que la demandada se haya ausentado del hogar conyugal, por motivos ajenos a su voluntad, debe presumirse que lo hizo de manera voluntaria.
De conformidad con el artículo 185 del Código Civil, entre las causales de divorcio, se encuentra el abandono voluntario y al haber logrado el demandante HÉCTOR JOSÉ PÉREZ FERNÁNDEZ demostrar el abandono del hogar por la demandada MILAGRO DEL VALLE FERNÁNDEZ CATARÍ, su pretensión de divorcio es procedente y se debe declarar con lugar la demanda, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de divorcio, intentada por HÉCTOR JOSÉ PÉREZ FERNÁNDEZ ya identificado, contra MILAGRO DEL VALLE FERNÁNDEZ CATARÍ también identificada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal entre el demandante HÉCTOR JOSÉ PÉREZ FERNÁNDEZ y la demandada MILAGRO DEL VALLE FERNÁNDEZ CATARÍ, en virtud del matrimonio que celebraron el 29 de diciembre de 2010 ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Uveral del Municipio Esteller, como consta en acta de matrimonio, asentada bajo el número 31, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil, de la Parroquia El Uveral, Municipio Esteller del estado Portuguesa.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada MILAGRO DEL VALLE FERNÁNDEZ CATARÍ, en costas por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes mayo de dos mil dieciséis.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario,

Abg. Wilfredo Espinoza López
Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.-
El Secretario