REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 16 de mayo de 2016
206° y 157°
CAUSA Nº: 3872
JUEZ PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana ABG. VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOHAN RAFAEL HURTADO IZQUIERDO y REINALDO JOSE FERNÁNDEZ AGUILAR, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 con relación al articulo 10 en sus numerales 8 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. VIRGINIA GARCIA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, refiere lo siguiente:

“…Omissis…”
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Observa la Defensa que el Tribunal de Control, al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos Johan Rafael Hurtado Izquierdo y Reinaldo José Fernández Aguilar, tal como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal 2º y 3º de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
Debe tenerse claro, que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Privación de Libertad es la EXCEPCION, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola el contenido de la Constitución, sino que además quebranta disposiciones cuya interpretación jurídica es pacifica en distintas legislaciones comunitarias e internacionales al respecto.
De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tienen carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.
La Decisoria, en el Fallo de fecha 26 de Enero de 2016, desconoció y aplicó erróneamente el derecho cuando en forma incongruente expreso que acogía la precalificación jurídica en virtud de la imputación formulada por el Representante del Ministerio Publico y que siendo así lo procedente y ajustado a derecho era imponer una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado de autos.
Es menester acotar, que el Tribunal a-quo al Decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad NO APLICA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD a que se contrae el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho imputado, el presunto delito Secuestro Agravado previsto en el artículo 3 y 10 ordinales 8 y 16 en relación con el articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y Homicidio Calificado con Alevosía previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y y Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal. La defensa alego en audiencia la circunstancia que los asistidos según lo indican las actuaciones son detenidos sin estar presentes algunas de las dos excepciones necesarias para detener a un persona que no se encuentre en la comisión de hecho ilícito flagrante alguno, cuya consecuencia jurídica necesaria es acordar la libertad plena de ambos ciudadanos Johan Rafael Hurtado Izquierdo y Reinaldo José Fernández Aguilar.
Ahora bien si no se acepta por el Tribunal el criterio esgrimido por la Defensa en la audiencia de presentación, en segundo término respecto a la presunta participación de los asistidos en el presunto Secuestro y Homicidio de la victima José Manuel Goncálvez, a todo evento y de forma subsidiaria lo procedente es el Decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que se contrae el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser menos gravosa para los imputados en atención a que las circunstancias específicas del caso no arrojan que los asistidos hayan participado del mismo, siendo que hasta la fecha no existe la experticia emitida por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas que indique alguno de mis asistidos participó de los hechos, solo existen pesquisas policiales que ni siquiera por experticias pueden vincularlos los hechos acaecidos a partir del 21 de Enero de 2016.
En cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en un eventual, futuro e incierto juicio oral y público, respecto a lo que señala el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y observando la presunta participación de los asistidos, es evidente el error en que ha incurrido el Tribunal de Control en cuanto a esta consideración, al imponer la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al Peligro de obstaculización, el Juez aun cuando considero que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Obstaculización, fundamentó el mismo en que los imputados pudieran influir en las personas que guardan relación con el hecho y ello pudiere influir negativamente y pueda interferir en la verdad de los hechos. En este aspecto, en opinión de la Defensa la Juez no solamente que esta deduciendo que efectivamente mis defendidos fueron las personas que participaron del Secuestro y Homicidio de la victima José Manuel Goncálvez. Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, pues realmente las personas más interesadas en que se logre alcanzar la verdad de los hechos son justamente los ciudadanos Johan Rafael Hurtado Izquierdo y Reinaldo José Fernández Aguilar, ya que es a ellos a quienes se les han vulnerado sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, por tanto el Tribunal erróneamente interpretó el Principio de Obstaculización en el caso que nos ocupa.
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete la LIBERTAD PLENA a los asistidos Johan Rafael Hurtado Izquierdo y Reinaldo José Fernández Aguilar, en el proceso que se les sigue.
Solicito se requiera del Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente original a los efectos legales pertinentes.
Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación…”
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
INTERPUESTA

Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público presentó Escrito de Contestación de Recurso en su oportunidad legal, el cual expone lo siguiente:

“…Omissis…
CAPITULO III
RAZONES DE DERECHO POR LAS QUE EL RECURSO DEBE DECLARARSE SIN LUGAR
“…(Omissis)
La apreciación de todos estos elementos fueron los que le dieron certeza a el juez a quo, para decidir acerca de la medida tomada, y que tratándose de un delito que afecte la seguridad publica, las personas involucradas en este tipo de hecho, que por las ventajas económicas ofrece, genera influencia en los testigos y cualquier otra persona que le permitiera desnaturalizar el esclarecimiento de los hechos y desvirtuar el debido proceso que se le sigue, ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad de un futuro juicio, lo que lleva aun mas al convencimiento del peligro de otorgar medidas cautelares sustitutivas, que pudieran entorpecer el proceso.
De allí, que el juez halla contemplado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, como una medida de excepción, la detención preventiva de los imputados por orden judicial, por reunir ciertos presupuestos procesales y también requisitos de fondo que justifican e impongan tal cautela excepcional, con base en el bien común y en la preservación de la justicia cuyo efecto no debe quedar neutralizado por la posible fuga de los imputados.
CAPITULO V
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente; PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto Abogada VIRGINIA GARCIA, Defensores Públicos Penal Nonagésimos Noveno (99) del Área Metropolitana de Caracas, de los imputados JOHAN RAFAEL HURTADO IZQUIERDO titular de la Cédula de Identidad № V-18.600.841, REINALDO JOSE FERNANDEZ AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad № V-19.560.976 y MORENO LARA KRISNEIDY DANIELA, titular de la Cédula de Identidad № V-19.560.976, en contra de Decisión del Tribunal Trigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2016, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. SEGUNDO: ratifique la decisión de fecha 26 de enero de 2016, emanada Tribunal Trigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decreto la privaron judicial Preventiva de Libertad de la de los imputados JOHAN RAFAEL HURTADO IZQUIERDO titular de la Cédula de Identidad № V-18.600.841, REINALDO JOSE FERNANDEZ AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad № V-19.560.976 y MORENO LARA KRISNEIDY DANIELA, titular de la Cédula de Identidad № V-19.560.976, contenida en los ordinales 1,2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 ordinal 2º, 3º y 5º eiusdem, por los delitos de en concordancia con SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionados en el articulo 3 y 10 ordinales 8º y 16º de la Ley Contra Secuestro, y Extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, para los imputados JOHAN RAFAEL HURTADO IZQUIERDO titular de la Cédula de Identidad № V-18.600.841, REINALDO JOSE FERNANDEZ AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad № V-19.560.976, y para la ciudadana MORENO LARA KRISNEIDY DANIELA, titular de la Cédula de Identidad № V-19.560.976, por considerar que las mismas se encuentran incursas como COMPLICES en el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionados en el articulo 3 y 10 ordinales 8º y 16º en relación con el articulo 11 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, en agravio del hoy occiso JOSE GONCALVES Y EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todos y cada una de sus partes …”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26 de enero de 2016, se celebró el acto de Audiencia de Presentación de Detenido ante el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis…
”. Oídas como han sido todas las partes en la presente audiencia este JUZGADO TRIGESIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: en relación a la nulidad de la aprehensión de la imputada JHEILYN ALEXANDRA MARCANO VIELMA, este Juzgado observa que si bien es cierto no existe orden de aprehensión en contra de la referida ciudadana ni en comisión flagrante de un delito, este Tribunal hace mención a las sentencias Nº 1381 y Nº 526 del 09 de abril de 2011 ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales tienen carácter vinculante y establecen que las infracciones realizadas por los Cuerpos Policiales no son extensivas a los procedimientos, y que las mismas cesan una vez que el ciudadano es presentado ante un Juzgado en Funciones de control, por tal motivo este Tribunal considera que de haber existido alguna violación en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos hoy imputados, esta ceso una vez que fueron conducidos y presentados por el Representante del Ministerio Público ante este Juzgado de Control, en tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa PRIMERO: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos JOHAN RAFAEL HURTADO IZQUIERDO, REINALDO JOSE FERNANDEZ AGUILAR, MORENO LARA KRISNEIDY DANIELA Y JHEILYN ALEXANDRA MARCANO VIELMA, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito para los ciudadanos JOHAN RAFAEL HURTADO IZQUIERDO y REINALDO JOSE FERNANDEZ AGUILAR de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionados en el articulo 3 y 10 ordinales 8º y 16º de la Ley Contra Secuestro, y Extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y para las ciudadanas MORENO LARA KRISNEIDY DANIELA Y JHEILYN ALEXANDRA MARCANO VIELMA, el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionados en el articulo 3 y 10 ordinales 8º y 16º en relación con el articulo 11 de la Ley Contra Secuestro. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que el presente procedimiento sea llevado por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en virtud que aún faltan diligencias que realizar, así como cualquier otra que conlleve a la búsqueda de la verdad, a lo cual se adhirió la defensa, es por lo que se ordena que se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público a los fines de recabe los elementos que considere necesarias para comprobar la responsabilidad o no de los imputados. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal en cuanto a los imputado JOHAN RAFAEL HURTADO IZQUIERDO, REINALDO JOSE FERNANDEZ AGUILAR, MORENO LARA KRISNEIDY DANIELA Y JHEILYN ALEXANDRA MARCANO VIELMA, los delitos para los ciudadanos JOHAN RAFAEL HURTADO IZQUIERDO y REINALDO JOSE FERNANDEZ AGUILAR de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionados en el articulo 3 y 10 ordinales 8º y 16º de la Ley Contra Secuestro, y Extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y para las ciudadanas MORENO LARA KRISNEIDY DANIELA Y JHEILYN ALEXANDRA MARCANO VIELMA, el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionados en el articulo 3 y 10 ordinales 8º y 16º en relación con el articulo 11 de la Ley Contra Secuestro, advirtiendo que dicha precalificación podrá modificarse en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Representante del Misterio Publico, quien aquí decide pasa de seguida a analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: 1.-Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido al delito para los ciudadanos JOHAN RAFAEL HURTADO IZQUIERDO y REINALDO JOSE FERNANDEZ AGUILAR de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionados en el articulo 3 y 10 ordinales 8º y 16º de la Ley Contra Secuestro, y Extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y para las ciudadanas MORENO LARA KRISNEIDY DANIELA Y JHEILYN ALEXANDRA MARCANO VIELMA, el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionados en el articulo 3 y 10 ordinales 8º y 16º en relación con el articulo 11 de la Ley Contra Secuestro, siendo la misma de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, el delito de mayor pena, y estamos en presencia de un concurso real de delitos, los cuales le fueron atribuidos en esta audiencia al ciudadano JOHAN RAFAEL HURTADO IZQUIERDO, REINALDO JOSE FERNANDEZ AGUILAR, MORENO LARA KRISNEIDY DANIELA Y JHEILYN ALEXANDRA MARCANO VIELMA, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecido en los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsables del hecho que le ha sido imputado por la vindicta pública, entre los cuales tenemos: A.- ACTA DE APREHENSIÓN suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División Nacional Contra extorsión y secuestro, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar. B.- ACTA DE ENTREVISTA. C.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA. 3.-Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, la magnitud del daño causado o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como el hecho que uno de los delitos imputados en esta audiencia por el representante del Ministerio Público y acogido por este Tribunal, articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.-En relación a la pena que podría llegar a imponerse. 3.- Magnitud del Daño Causado, es un delito pluriofensivo, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JOHAN RAFAEL HURTADO IZQUIERDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.600.841, Nacionalidad Venezolana, Estado Civil Soltero, nacido en Caracas, en fecha 22/08/1986, de 29 años de edad, de profesión u oficio desempleado, domiciliado en MONTE PIEDAD, 23 DE ENERO SECTOR MONTE PIEDAD, CAÑO AMARILLO, CASA Nº 22, CALLE EL LIMON, MUNICIPIO LIBERTADOR, DC, TELEFONO 0412-557.58.20, Hijo de IRAMA IZQUIERDO (V) LUIS HURTADO (V); REINALDO JOSE FERNANDEZ AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.560.979, Nacionalidad Venezolana, Estado Civil Soltero, nacido en Caracas, en fecha 18/10/1991, de 24 años de edad, de profesión u oficio plomero independiente, domiciliado en MONTE PIEDAD 23 DE ENERO, DETRÁS DEL BLOQUE 14, CASA Nº 81, MUNICIPIO LIBERTADOR, DC, TELEFONO 0412-024.12.21, Hijo de FRANCIA AGUILAR (V) JUAN FERNANADEZ (V); MORENO LARA KRISNEIDY DANIELA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.030.947, Nacionalidad Venezolana, Estado Civil Soltero, nacido en Caracas, en fecha 25/1/1995, de 21 años de edad, de profesión u oficio protocolo en la dirección del SAIME, domiciliado en ALTOS DEL LIDICE, LA REDOMA, SEGUNDO CALLEJON DON BOSCO, CASA Nº 66, PARROQUIA LA PASTORA, MUNICIPIO LIBERTADOR, DC, TELEFONO 0414-222.79.59 (MADRE), Hijo de BELKIS LARA (V) HOOVER MORENO (F); y JHEILYN ALEXANDRA MARCANO VIELMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.314.229, Nacionalidad Venezolana, Estado Civil Soltero, nacido en Caracas, en fecha 10/08/1997, de 18 años de edad, de profesión u oficio archivista en el Ministerio de Agricultura y Cría, domiciliado en ESQUINA URAPAL, PUENTE GUANABANO, LA PASTORA, RESIDENCIAS BEATRIZ JULIETA, PISO 5, PARATMENTO 504, MUNICIPIO LIBERTADOR, DC, TELEFONO 0424-835.06.60, Hijo de LENIS VIELMA (V) JOSE MARCANO (V); de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° , 237 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero y articulo 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad designando como centro de reclusión a los ciudadanos JOHAN RAFAEL HURTADO IZQUIERDO y REINALDO JOSE FERNANDEZ AGUILAR, el Internado Judicial de San Juan Estado Guarico, Anexo 26 de Julio y para las ciudadanas MORENO LARA KRISNEIDY DANIELA Y JHEILYN ALEXANDRA MARCANO VIELMA, el Instituto Nacional de Orientación Femenina INOF. CUARTO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Publico y la Defensa Privada en cuanto a las copias simples de las presentes actuaciones. QUINTO: Líbrese los oficios al órgano aprehensor, informándole lo aquí acordado. SEXTO: En cuanto a la solicitud planteada por la defensa pública referente a que la ciudadana MORENO LARA KRISNEIDY DANIELA, se le realice una evaluación medico forense, se insta al Ministerio Publico a los fines de que la imputada up supra se le efectúe la evaluación correspondiente. SEPTIMO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto, siendo las seis y treinta (6:30 p.m.) horas de la tarde. Es todo”…”

Dichos pronunciamientos fueron fundamentados mediante auto separado en esa misma fecha, en los siguientes términos:

“….Omissis…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consideraciones para decidir:
En relación a la nulidad de la aprehensión de la imputada JHEILYN ALEXANDRA MARCANO VIELMA, este Juzgado observa que si bien es cierto no existe orden de aprehensión en contra de la referida ciudadana ni en comisión flagrante de un delito, este Tribunal hace mención a las sentencias № 1381 y № 526 del 09 de abril de 2011 ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales tienen carácter vinculante y establecen que las infracciones realizadas por los Cuerpos Policiales no son extensivas a los procedimientos, y que las mismas cesan una vez que el ciudadano es presentado ante un Juzgado en Funciones de control., por el motivo este Tribuna, considera que de haber existido alguna violación en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos hoy imputados, esta ceso una vez que fueron conducidos y presentados por el Representante de. Ministerio Público ante este Juzgado de Control, en tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa.
SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de .os ciudadanos JOHAN RAFAEL HURTADO IZQUIERDO, REINALDO JOSÉ FERNANDEZ AGUILAR, MORENO LARA KRISNEIDY DANIELA Y JHEILYN ALEXANDRA MARCANO VIELMA, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito para los ciudadanos JOHAN RAFAEL HURTADO IZQUIERDO y REINALDO JOSÉ FERNANDEZ AGUILAR de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionados en el articulo 3 y 10 ordinales 8o y 16° de la Ley Contra Secuestro, y Extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y para las ciudadanas MORENO LARA KRISNEIDY DANIELA Y JHEILYN ALEXANDRA MARCANO VIELMA, el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionados en el articulo 3 y 10 ordinales 8o y 16° en relación con el articulo 11 de la Ley Contra Secuestro.
En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que el presente procedimiento sea llevado por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en virtud que aún faltan diligencias que realizar, así como cualquier otra que conlleve a la búsqueda de la verdad, a lo cual se adhirió la defensa, es por lo que se ordena que se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público a los fines de recabe los elementos que considere necesarias para comprobar la responsabilidad o no de los imputados.
Se acoge la precalificación fiscal en cuanto a los imputado JOHAN RAFAEL HURTADO IZQUIERDO, REINALDO JOSE FERNANDEZ AGUILAR, MORENO LARA KRISNEIDY DANIELA Y JHEILYN ALEXANDRA MARCANO VIELMA, los delitos para los ciudadanos JOHAN RAFAEL HURTADO IZQUIERDO y REINALDO JOSE FERNANDEZ AGUILAR de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionados en el articulo 3 y 10 ordinales 8º y 16º de la Ley Contra Secuestro, y Extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y para las ciudadanas MORENO LARA KRISNEIDY DANIELA Y JHEILYN ALEXANDRA MARCANO VIELMA, el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionados en el articulo 3 y 10 ordinales 8º y 16º en relación con el articulo 11 de la Ley Contra Secuestro, advirtiendo que dicha precalificación podrá modificarse en el transcurso de la investigación.
En cuanto a la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Representante del Misterio Publico, quien aquí decide pasa de seguida a analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: 1.-Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido al delito para los ciudadanos JOHAN RAFAEL HURTADO IZQUIERDO y REINALDO JOSE FERNANDEZ AGUILAR de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionados en el articulo 3 y 10 ordinales 8º y 16º de la Ley Contra Secuestro, y Extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y para las ciudadanas MORENO LARA KRISNEIDY DANIELA Y JHEILYN ALEXANDRA MARCANO VIELMA, el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionados en el articulo 3 y 10 ordinales 8º y 16º en relación con el articulo 11 de la Ley Contra Secuestro, siendo la misma de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, el delito de mayor pena, y estamos en presencia de un concurso real de delitos, los cuales le fueron atribuidos en esta audiencia al ciudadano JOHAN RAFAEL HURTADO IZQUIERDO, REINALDO JOSE FERNANDEZ AGUILAR, MORENO LARA KRISNEIDY DANIELA Y JHEILYN ALEXANDRA MARCANO VIELMA, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecido en los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsables del hecho que le ha sido imputado por la vindicta pública, entre los cuales tenemos: A.- ACTA DE APREHENSIÓN suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División Nacional Contra extorsión y secuestro, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar. B.- ACTA DE ENTREVISTA. C.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA. 3.-Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, la magnitud del daño causado o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como el hecho que uno de los delitos imputados en esta audiencia por el representante del Ministerio Público y acogido por este Tribunal, articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.-En relación a la pena que podría llegar a imponerse. 3.- Magnitud del Daño Causado, es un delito pluriofensivo, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JOHAN RAFAEL HURTADO IZQUIERDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.600.841, Nacionalidad Venezolana, Estado Civil Soltero, nacido en Caracas, en fecha 22/08/1986, de 29 años de edad, de profesión u oficio desempleado, domiciliado en MONTE PIEDAD, 23 DE ENERO SECTOR MONTE PIEDAD, CAÑO AMARILLO, CASA Nº 22, CALLE EL LIMON, MUNICIPIO LIBERTADOR, DC, TELEFONO 0412-557.58.20, Hijo de IRAMA IZQUIERDO (V) LUIS HURTADO (V); REINALDO JOSE FERNANDEZ AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.560.979, Nacionalidad Venezolana, Estado Civil Soltero, nacido en Caracas, en fecha 18/10/1991, de 24 años de edad, de profesión u oficio plomero independiente, domiciliado en MONTE PIEDAD 23 DE ENERO, DETRÁS DEL BLOQUE 14, CASA Nº 81, MUNICIPIO LIBERTADOR, DC, TELEFONO 0412-024.12.21, Hijo de FRANCIA AGUILAR (V) JUAN FERNANADEZ (V); MORENO LARA KRISNEIDY DANIELA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.030.947, Nacionalidad Venezolana, Estado Civil Soltero, nacido en Caracas, en fecha 25/1/1995, de 21 años de edad, de profesión u oficio protocolo en la dirección del SAIME, domiciliado en ALTOS DEL LIDICE, LA REDOMA, SEGUNDO CALLEJON DON BOSCO, CASA Nº 66, PARROQUIA LA PASTORA, MUNICIPIO LIBERTADOR, DC, TELEFONO 0414-222.79.59 (MADRE), Hijo de BELKIS LARA (V) HOOVER MORENO (F); y JHEILYN ALEXANDRA MARCANO VIELMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.314.229, Nacionalidad Venezolana, Estado Civil Soltero, nacido en Caracas, en fecha 10/08/1997, de 18 años de edad, de profesión u oficio archivista en el Ministerio de Agricultura y Cría, domiciliado en ESQUINA URAPAL, PUENTE GUANABANO, LA PASTORA, RESIDENCIAS BEATRIZ JULIETA, PISO 5, PARATMENTO 504, MUNICIPIO LIBERTADOR, DC, TELEFONO 0424-835.06.60, Hijo de LENIS VIELMA (V) JOSE MARCANO (V); de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° , 237 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero y articulo 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad designando como centro de reclusión a los ciudadanos JOHAN RAFAEL HURTADO IZQUIERDO y REINALDO JOSE FERNANDEZ AGUILAR, el Internado Judicial de San Juan Estado Guarico, Anexo 26 de Julio y para las ciudadanas MORENO LARA KRISNEIDY DANIELA Y JHEILYN ALEXANDRA MARCANO VIELMA, el Instituto Nacional de Orientación Femenina INOF
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO TRIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PUNTO PREVIO: en relación a la nulidad de la aprehensión de la imputada este Juzgado observa que de haber existido alguna violación en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos hoy imputados, esta ceso una vez que fueron conducidos y presentados por el Representante del Ministerio Público ante este Juzgado de Control. PRIMERO: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos JOHAN RAFAEL HURTADO IZQUIERDO, REINALDO JOSÉ FERNANDEZ AGUILAR, MORENO LARA KRISNEIDY DANIELA Y JHEILYN ALEXANDRA MARCANO VIELMA, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Acuerda que el presente procedimiento sea llevado por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionados en el articulo 3 y 10 ordinales 8o y 16° de la Ley Contra Secuestro, y Extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionados en el articulo 3 y 10 ordinales 8o y 16° en relación con el articulo 11 de la Ley Contra Secuestro, advirtiendo que dicha precalificación podrá modificarse en el transcurso de la investigación. TERCERO: Decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JOHAN RAFAEL HURTADO IZQUIERDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.600.841, Nacionalidad Venezolana, Estado Civil Soltero, nacido en Caracas, en fecha 22/08/1986, de 29 años de edad, de profesión u oficio desempleado, domiciliado en MONTE PIEDAD, 23 DE ENERO SECTOR MONTE PIEDAD, CAÑO AMARILLO, CASA Nº 22, CALLE EL LIMON, MUNICIPIO LIBERTADOR, DC, TELEFONO 0412-557.58.20, Hijo de IRAMA IZQUIERDO (V) LUIS HURTADO (V); REINALDO JOSE FERNANDEZ AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.560.979, Nacionalidad Venezolana, Estado Civil Soltero, nacido en Caracas, en fecha 18/10/1991, de 24 años de edad, de profesión u oficio plomero independiente, domiciliado en MONTE PIEDAD 23 DE ENERO, DETRÁS DEL BLOQUE 14, CASA Nº 81, MUNICIPIO LIBERTADOR, DC, TELEFONO 0412-024.12.21, Hijo de FRANCIA AGUILAR (V) JUAN FERNANADEZ (V); MORENO LARA KRISNEIDY DANIELA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.030.947, Nacionalidad Venezolana, Estado Civil Soltero, nacido en Caracas, en fecha 25/1/1995, de 21 años de edad, de profesión u oficio protocolo en la dirección del SAIME, domiciliado en ALTOS DEL LIDICE, LA REDOMA, SEGUNDO CALLEJON DON BOSCO, CASA Nº 66, PARROQUIA LA PASTORA, MUNICIPIO LIBERTADOR, DC, TELEFONO 0414-222.79.59 (MADRE), Hijo de BELKIS LARA (V) HOOVER MORENO (F); y JHEILYN ALEXANDRA MARCANO VIELMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.314.229, Nacionalidad Venezolana, Estado Civil Soltero, nacido en Caracas, en fecha 10/08/1997, de 18 años de edad, de profesión u oficio archivista en el Ministerio de Agricultura y Cría, domiciliado en ESQUINA URAPAL, PUENTE GUANABANO, LA PASTORA, RESIDENCIAS BEATRIZ JULIETA, PISO 5, PARATMENTO 504, MUNICIPIO LIBERTADOR, DC, TELEFONO 0424-835.06.60, Hijo de LENIS VIELMA (V) JOSE MARCANO (V); de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° , 237 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero y articulo 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir previamente observa que, en fecha 26 de enero de 2016, tuvo lugar el acto de Audiencia de Presentación de Detenido ante el Tribunal Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual la Juez A quo acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados JOHAN RAFAEL HURTADO IZQUIERDO y REINALDO JOSE FERNÁNDEZ AGUILAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 con relación al articulo 10 en sus numerales 8 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem.

Contra tales pronunciamientos, la ciudadana ABG. VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en defensa de los ciudadanos JOHAN RAFAEL HURTADO IZQUIERDO y REINALDO JOSE FERNANDEZ AGUILAR, interpone Recurso de Apelación por cuanto considera que la decisión recurrida: “…contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal 2o y 3o de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal...” (Omissis).

Ahora bien, este Despacho Superior considera necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal establecen el estado de libertad durante el proceso y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución establece excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Carta Magna en la parte in fine del numeral 1 prevé: “…Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

De conformidad con el citado artículo constitucional, el derecho a la libertad personal no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia.

Ahora bien, en cuanto a la facultad otorgada al Juez o Jueza por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis)”

Es evidente que el articulo trascrito le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en este caso en particular el Juzgador de Primera Instancia consideró que existen los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOHAN RAFAEL HURTADO IZQUIERDO y REINALDO JOSE FERNÁNDEZ AGUILAR, son presuntos autores o participes de la comisión de los delitos que le fueron imputados en referida Audiencia de Presentación de Detenido.

Ahora bien, esta Alzada observa de la revisión y análisis de las actuaciones que el Tribunal A quo admitió la precalificación dado los hechos atribuidos a los ciudadanos JOHAN RAFAEL HURTADO IZQUIERDO y REINALDO JOSE FERNÁNDEZ AGUILAR, como la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 con relación al articulo 10 en sus numerales 8 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, en virtud de los elementos de convicción que cursan en las actuaciones, los cuales esta Sala se permite enumerar a continuación:

1) TRANSCRIPCION DE NOVEDAD: de fecha 23/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en el folio 67 de la primera (1º) pieza del expediente original.

2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 23/01/2016, suscrita por el ciudadano CARLOS MEDINA, funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela desde el folio 68 hasta el folio 70 de la primera (1º) pieza del expediente original

3) ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 050, de fecha 23/01/2016, suscrita por los ciudadanos YONEIBER VALERA CARLOS MEDINA, FELIX RANGEL Y ROBERT MONTESINOS, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante desde el folio 71 hasta el folio 83 de la primera (1º) pieza del expediente original.

4) ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER: de fecha 23/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela en el folio 84 de la primera (1º) pieza del expediente original.

5) ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 051, de fecha 23/01/2016, suscrita por los ciudadanos YONEIBER VALERA CARLOS MEDINA, FELIX RANGEL Y ROBERT MONTESINOS, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante desde el folio 85 hasta el folio 95 de la primera (1º) pieza del l expediente original.

6) ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 052, de fecha 23/01/2016, suscrita por los ciudadanos YONEIBER VALERA CARLOS MEDINA, FELIX RANGEL Y ROBERT MONTESINOS, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante desde el folio 96 hasta el folio 105 de la primera (1º) pieza del expediente original.

7) ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER: de fecha 23/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela en el folio 106 de la primera (1º) pieza del expediente original.

8) ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 053, de fecha 23/01/2016, suscrita por los ciudadanos YONEIBER VALERA CARLOS MEDINA, FELIX RANGEL Y ROBERT MONTESINOS, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante desde el folio 107 hasta el folio 111 de la primera (1º) pieza del expediente original.

9) ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 054, de fecha 23/01/2016, suscrita por los ciudadanos YONEIBER VALERA CARLOS MEDINA, FELIX RANGEL Y ROBERT MONTESINOS, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante desde el folio 113 hasta el folio 129 de la primera (1º) pieza del expediente original.

10) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/11/2015, rendida por el ciudadano testigo 001, demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el articulo 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela en los folios 130 y 131 de la primera (1º) pieza del expediente original.

11) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/11/2015, rendida por el ciudadano testigo 006, demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el articulo 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela en los folios 134 y 135 de la primera (1º) pieza del expediente original.

12) ACTA DE INVESTIGACIÓN INCIAL, de fecha 23/01/2016, suscrita por la ciudadana MARCY LEON, Detective Agregado adscrita a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante desde el folio 155 al folio 156 de la primera (1º) pieza del expediente original.

13) ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 054, de fecha 23/01/2016, suscrita por los ciudadanos LUIS SOLER, MARCY LEON, NELFER ZAMBRANO Y HORACIO MORALES, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante desde el folio 157 hasta el folio 170 de la primera (1º) pieza del del expediente original.

14) ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 055, de fecha 23/01/2016, suscrita por los ciudadanos LUIS SOLER, MARCY LEOBN, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante desde el folio 171 hasta el folio 178 de la primera (1º) pieza del expediente original..

15) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/11/2015, rendida por el ciudadano ANY GONCALVES, demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el articulo 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela en el folio 185 de la primera (1º) pieza del expediente original.

16) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22/01/2016, rendida por la ciudadana KARINA, demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el articulo 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela en el folio 2 y 3 de la primera (1º) pieza del expediente original.

17) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24/01/2016, suscrita por el ciudadano MANUEL GONZALEZ, Detective adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante desde el folio 25 al folio 28 de la primera (1º) pieza del expediente original.

De las anteriores diligencias se desprenden una serie de elementos que, conjugados entre sí, constituyen una variedad de circunstancias que de una forma u otra generan el convencimiento en la Juzgadora A quo para estimar prima facie que los ciudadanos JOHAN RAFAEL HURTADO IZQUIERDO y REINALDO JOSE FERNÁNDEZ AGUILAR son los presuntos autores o partícipes del hecho que se le imputa, el cual ha quedado delimitado como la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 con relación al articulo 10 en sus numerales 8 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem y así lo ha constatado esta Alzada al realizar la revisión de las actuaciones a través de los elementos enumerados precedentemente.

En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado señala que el Legislador Patrio no hizo referencia alguna en exigir un número determinado de elementos de convicción en esta fase incipiente del proceso a los fines de precalificar los hechos y decretar una medida de coerción personal, sino que señaló que esa pluralidad de elementos deben ser suficientes para producir en el juzgador la convicción de que el investigado pudiera ser el presunto autor o participe del hecho punible que se investiga; en este sentido, esta Alzada ratifica lo señalado precedentemente al considerar que los elementos de convicción anteriormente transcritos no sólo son plurales sino además suficientes para que la Juez de la recurrida estime la presunta participación de los ciudadanos JOHAN RAFAEL HURTADO IZQUIERDO y REINALDO JOSÉ FERNÁNDEZ AGUILAR en la presunta comisión de los delitos referidos precedentemente, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que como se desprende de las actuaciones los hechos acaecieron presuntamente en fecha 23/01/2016.

Ahora bien, la recurrente continua su denuncia arguyendo que: “…al Peligro de obstaculización, el Juez aun cuando considero que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Obstaculización, fundamentó el mismo en que los imputados pudieran influir en las personas que guardan relación con el hecho y ello pudiere influir negativamente y pueda interferir en la verdad de los hechos. En este aspecto, en opinión de la Defensa la Juez no solamente que esta deduciendo que efectivamente mis defendidos fueron las personas que participaron del Secuestro y Homicidio de la victima José Manuel Goncálvez. Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad...”.

Sobre este particular, observa esta Sala que establece el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción.
2. Influirá para que computados o computadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Observa este Tribunal Colegiado que el Juzgador A quo consideró que efectivamente existía una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, en virtud de que los delitos que fueron imputados al ciudadano JOHAN RAFAEL HURTADO IZQUIERDO y REINALDO JOSÉ FERNÁNDEZ AGUILAR, tales como SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 con relación al articulo 10 en sus numerales 8 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, merecen una pena privativa de libertad que excede del límite máximo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 237 del Texto Adjetivo Penal, vale decir, diez (10) años de prisión, circunstancia ésta que, a criterio de esta Sala, hace procedente la Presunción Legal de Peligro de Fuga, tal como fue considerado por el Juez A quo.

Manteniendo el orden de ideas, analizadas las actuaciones cursantes en el caso que nos ocupa, considera esta Sala que no le asiste razón a la recurrente en cuanto a la presunta violación del principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad del hoy imputado, por parte de la decisión recurrida, pues, tal y como se señaló precedentemente, los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, son suficientes en esta etapa incipiente del proceso, para estimar la presunta participación del ciudadano imputado de autos en los hechos que se investigan y eso lo dejó sentado el Juez A quo en su decisión a través de un análisis coherente y motivado de las razones por las cuáles, además, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida asegurativa a las resultas del proceso; menos aún pudiese estimarse que existe una violación al Principio de Presunción de Inocencia, conforme ha denunciado la recurrente, en virtud de considerarse que éste únicamente se ve enervado cuando existe una sentencia condenatoria definitivamente firme en contra del imputado, lo cual no ocurre en el presente asunto.

Dicho lo anterior, esta Sala señala que el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva de los ciudadanos imputados JOHAN RAFAEL HURTADO IZQUIERDO y REINALDO JOSÉ FERNÁNDEZ AGUILAR en los hechos que se investigan, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado y de no ser así, será durante la Fase de Juzgamiento donde el Juez a quien corresponda su conocimiento emita su pronunciamiento definitivo en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo; manteniendo esta Sala su criterio mediante el cual estima que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos imputados de autos cumple los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose en consecuencia que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a los alegatos plasmados en el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

De tal suerte que, con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOHAN RAFAEL HURTADO IZQUIERDO y REINALDO JOSÉ FERNÁNDEZ AGUILAR, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 con relación al articulo 10 en sus numerales 8 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, se confirma la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE. V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOHAN RAFAEL HURTADO IZQUIERDO y REINALDO JOSÉ FERNÁNDEZ AGUILAR, debidamente identificado en las actuaciones, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 con relación al articulo 10 en sus numerales 8 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

LOS JUECES INTEGRANTES,


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente




DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)



LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO











IMPUTADOS: JOHAN HURTADO IZQUIERDO Y REINALDO FERNANDEZ
CAUSA Nº 3872
JMC/EDMH/NMG/JY/RR










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 16 de mayo de 2016
206° y 157°


El suscrito deja expresa constancia, de que en esta misma fecha el Dr. NELSON MONCADA GOMEZ, presentó ponencia para su discusión en la causa seguida por esta Alzada con el Nº 3872.
EL JUEZ PRESIDENTE.


DR. JIMAI MONTIEL CALLES



LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO













IMPUTADOS: JOHAN HURTADO IZQUIERDO Y REINALDO FERNANDEZ
CAUSA Nº 3872
JMC/EDMH/NMG/JY/RR