REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 16 de mayo de 2016
206º y 157º
CAUSA Nº 3874
PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 439, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Yenissi Romero Quiroga, Defensora Pública Penal Centésima Décima Tercera (113º) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano Cristóbal José Jiménez Cabeza, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2016 en Audiencia de Presentación de Detenido, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 237 ordinales 2º y 3º concatenado con el artículo 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente G.R.V.
Recibido el expediente en fecha 26 de abril de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez Integrante Dra. Evelin Dayana Mendoza Hidalgo, asignando la nomenclatura de esta Sala, siendo 3874.
En fecha 28 de abril de 2016, este Tribunal Colegiado ADMITE, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem, el presente recurso interpuesto por la abogada Yenissi Romero Quiroga, Defensora Pública Penal Centésima Décima Tercera (113º) del Área Metropolitana de Caracas.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Del folio diecisiete (17) al folio veintiuno (21) del presente cuaderno de incidencias, corre inserto escrito de apelación del cual se lee:
(omissis)
“ÚNICA DENUNCIA
DE LA APELACIÓN DE LA MEDIDA
JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS
LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 250
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Esta Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al Imputado una vez leídas las actuaciones y oídas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público, difirió de la precalificación jurídica y de la medida privativa de libertad, solicitada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público; sin embargo y a pesar de los argumentos esgrimidos por la Defensa, la ciudadana Juez de la recurrida, decretó la Medida Privativa de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y admitió la precalificación dada por el Ministerio Público.
La Juez de la recurrida, pretende fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano CRISTÓBAL JOSÉ CABEZA JIMÉNEZ, señalando únicamente la descripción dada por las presunta victima, la cual según su criterio le nacen presumir la autoría o participación de mi defendido en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal con la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que considere esta Defensa que exista una suficiente motivación como instrumento esencial para la racionalidad del fallo.
En primer término, de la lectura de la decisión la Juez de la recurrida no establece como producto de un razonamiento lógico jurídico, y bajo la debida motivación a la cual está obligada, conforme a lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y fundamentar debidamente su decisión, sin indicar los elementos de convicción que determinan la participación o conducta desplegada por el ciudadano CRISTÓBAL JOSÉ CABEZA JIMÉNEZ.
Con la Sentencia No. 038 de fecha 15/0272011, dictada por el MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 2010-218, se estableció lo atinente a la ESENCIA O FINALIDAD DE LA MOTIVACIÓN:
"... la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
"...el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva" (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164).
La Defensa en el referido acto solicito se le acordase al prenombrado ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como se expuso en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, no existen fundamentos suficientes que hagan presumir la responsabilidad penal de mis representados en los hechos que le imputa el Ministerio Público.
Debemos destacar que la Juez de la recurrida, llegó a la decisión de dictar la PRIVACIÓN, JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado, limitándose a realizar consideraciones con respecto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que según su apreciación se encontraba completo en sus tres numerales, y que asimismo, se daba el cumplimiento de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para finalmente mencionar que se desestima la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa y en su lugar decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos pudiera ser responsable del hecho que le imputa el Ministerio Público.
En este mismo orden de ideas, se tiene que el dicho de la víctima si bien constituye un indicio dentro de las investigaciones, no es menos cierto que se hace necesario que los mismos formen parte de un todo para que se constituya plena prueba; es así, como el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia de la MAGISTRADA ROSA BLANCA MARMOL DE LEÓN de fecha 13-12-2007, establecen como criterio:
"La Sala, al respecto observa, que si bien es cierto, que el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona. (Fecha 13-12-2007, en su Sala de Casación Penal Exp. 07-0382 con ponencia de la Magistrada, Blanca Rosa Mármol de León)".
Por su parte y con respecto al dicho de los funcionarios, existe abundante jurisprudencia reiterada, pacífica y uniforme del Tribunal Supremo de Justicia tanto en sala penal, como constitucional, cuando señala que el dicho de los funcionarios aprehensores no puede considerarse como un elemento jurídico que dé certeza de la responsabilidad de una persona, y esto es así, ya que obviamente su deposición estará dirigida a ratificar el acta policial. Aún cuando la misma haya sido realizada en contravención a normas y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reñida con la realidad de los hechos, carente de testigos presénciales o elementos adicionales que garanticen la veracidad de sus dichos y le imprima seguridad jurídica a la ciudadanía y al propio Estado.- ..." se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados pues solo constituye un indicio de culpabilidad ..." (sentencia del 19 de febrero de 2000, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de casación Penal).
Anteriormente, de acuerdo al sistema de la tarifa legal, el sólo dicho de los funcionarios no comportaba elemento o plena prueba de certeza sobre la culpabilidad, menos aún en el sistema actual, por no ajustarse tal afirmación a ninguna regla o deducción de lógica, mucho menos de ciencia o máxima de experiencia”
Igualmente para que exista una inspección a cualquier ciudadano TIENE NECESARIAMENTE QUE ACREDITARSE, CUANDO MENOS, POR UNA PLURALIDAD INDICIARIA QUE PERMITA LA CONVICCION JUDICIAL”. (Sentencia n° 179 de fecha 13-05-03, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Si los dichos de los aprehensores sólo constituyen un elemento de culpabilidad, entonces en lógica interpretación sistemática, tampoco deben ser suficientes para llenar el segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los fundados elementos de convicción que alude a una noción de pluralidad, sobre las bases de la seriedad y suficiencia y que sea capaz de enervar estado y condición de inocencia que ampara a los ciudadanos.
Por otro lado, con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
"...8o: "Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
9o: "Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que*'1 autorizan preventivamente ¡a privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..."
Es este mismo orden de ideas, se invoca en favor del ciudadano CRISTÓBAL JOSÉ CABEZA JIMÉNEZ, lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: " el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:... 2o) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. ... 3o) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad ... 8o) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados....". (Resaltado y subrayado de la Defensa).
Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano CRISTÓBAL JOSÉ CABEZA JIMÉNEZ, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, sin fundamento, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante, es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad y no privar a un inocente, de su libertad y someterlo al detrimento de su integridad física y al deterioro de su salud, debido a la falta de salubridad y atención médica en el organismo policial dónde fue recluido el ciudadano imputado.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DF LIBERTAD decretada por la Juez Vigésima Sexta (26°) en Funciones de Control, en fecha 15/03/2016, fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano CRISTÓBAL JOSÉ CABEZA JIMÉNEZ y le sea concedida alguna de las MEDIDAS cautelares sustitutivas DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Del folio veintisiete (27) al folio treinta y cinco (35) del presente cuaderno de incidencias, corre inserto escrito de contestación interpuesto por la representación del Ministerio Público, del cual se lee:
(Omissis)
“CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE DERECHO
La honorable Abogada YENISSI ROMERO QUIROGA, Defensora Pública N° 113 Con Competencia en Materia Penal, con domicilio Procesal, en Palacio de Justicia, procediendo en este acto en carácter Defensa técnica del ciudadano CRISTÓBAL JOSÉ CABEZA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad numero V-15.935.443, intentó Recurso de Apelación contra del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Marzo del 2016, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CRISTÓBAL JOSÉ CABEZA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.935.443, motivando su decisión en razón de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, acogiendo como consecuencia la precalificación Jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Publico, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, con la AGRAVANTE GENÉRICA prevista el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales no han sufrido ningún tipo de variante en la Fase de investigación, cumpliendo el honorable Juez, con lo establecido en el proceso penal, donde durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Juez deberá precalificar los hechos, siendo importante señalar, que esa precalificación no constituye una calificación jurídica definitiva, no obstante ello lo hace de acuerdo a los elementos de convicción que le fueron presentados por el Representante del Estado Venezolano.
En tal sentido esta Representación Fiscal, en fecha 14 de Marzo del 2.016, en la audiencia para oír al imputado, solicitó tal medida por tener la plena convicción de que el ciudadano CRISTÓBAL JOSÉ CABEZA JIMÉNEZ, se encontraba incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, con la AGRAVANTE GENÉRICA prevista el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, penalidad de dicho delito con la rebaja establecida en la Ley que podría llegar a imponerse, ya que ciertamente el hoy imputado en su condición de sujeto activo, al notar la indefensión en la cual se hallaba la adolescente víctima en el presente caso, quien la superaba físicamente y utilizando como mecanismo de coacción un arma blanca tipo cuchillo, profiriendo amenazas en su contra las cuales consistieron en cortar su cara con el cuchillo si no hacía entrega de su teléfono celular; situación ésta que genero que la adolescente víctima sintiera gran temor en que le fueran vulnerados sus Derechos a la Vida, a la Libertad Individual, Integridad Física y Propiedad consagrados en los Artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo entrega de su teléfono celular, por lo cual se evidencia que se perfeccionó la acción delictiva del hoy imputado CRISTÓBAL JOSÉ CABEZA JIMÉNEZ, la cual era la de despojar de la esfera de valor, el teléfono celular propiedad de la adolescente víctima, para posteriormente tratar de evadirse de la acción delictiva, sin percatarse a los pocos metros se encontraba una comisión de la Policía Nacional Bolivariana, integrada por los funcionarios Oficial Agregado (CPNB) MÉNDEZ WILSON, Oficial Agregado GARCÍA ENGELBERT y el Oficial DELGADO RICHARD, quienes al notar el señalamiento que realizaba la adolescente víctima, en contra del ciudadano CRISTÓBAL JOSÉ CABEZA JIMÉNEZ, como la persona responsable de haberla despojado de su teléfono celular y al notar la acción de huida que intentaba realizar, deciden interceptarlo, logrando a darle alcance, se procedió a la revisión corporal, conforme lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al ciudadano CRISTÓBAL JOSÉ CABEZA JIMÉNEZ, entre su vestimenta un teléfono celular, marca Soyuz, de color blanco, serial Imei 356302055135024, el cual fue inmediatamente reconocido por la adolescente G.R.V, como de su propiedad, así como el medio de comisión utilizado para proferir las amenazas de grave de daño físico, consistente en un arma blanca tipo cuchillo, por lo cual se practicó la correspondiente aprehensión.
En cuanto al Decreto de la Medida Judicial, considera este Representante Fiscal, que esta apegada a Derecho y comparte la fundamentación expuesta a a viva voz por el Juez al Expresar:
"El estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías por estos principios establecidos en la Ley y en atención a la necesidad de celeridad y no impunidad y en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 Parágrafo Primero y 238 en su numeral 2 en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad en esta Audiencia ... Por encontrarse llenos los extremos del mencionado artículo, y la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tal que se desprende de la causa que los hechos se consumaron el día 14 de Marzo del 2.016, es un delito de acción pública que emerge de un procedimiento efectuado por un órgano del Estado (Policía Nacional Bolivariana), estima que existen plurales elementos de convicción, suficientes y contundentes para estimar que el ciudadano CRISTÓBAL JOSÉ CABEZA JIMÉNEZ, es el autor en el hecho que se investiga, ya que existen fundados elementos de convicción que lo señalan como tal, como es la Entrevista tomada a la adolescente G.R.V, en la cual señalan las circunstancias en las cuales el ciudadano CRISTÓBAL JOSÉ CABEZA JIMÉNEZ, bajo amenaza a la vida y utilizando un arma blanca, la despoja de su teléfono celular, asimismo describen las circunstancias en las cuales fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes colectaron las pertenencias que anteriormente habían sido despojadas, mediante el empleo de violencia y amenaza a la vida; así mismo se tiene la Experticia de Reconocimiento Técnico, practicado al Arma blanca Tipo Cuchillo, utilizada por el hoy imputado para constreñir a la víctima a realizar la entrega de su pertenencia... El delito de ROBO AGRAVADO, establece una pena de diez a diecisiete años de prisión, aplicando la dosimetría de la Ley, nos hace presumir el temor fundado de peligro de fuga y/o obstaculización ya que la pena merece privativa preventiva de libertad, la cual podría quedar ilusoria por cuanto el imputado se podría sustraer del proceso, en caso de un eventual Juicio Oral y Privado, por cuanto el bien jurídico tutelado se refiere al DERECHO A LA PROPIEDAD, que el Estado Venezolano, por medio de sus Instituciones tiene la obligación de resguardar, teniendo la obligación de castigar, a la persona que se compruebe que efectivamente son autor o participe de hechos punibles de éste índole, a fin de evitar nuevos hechos que coloquen en peligro la propiedad y la vida propia de la colectividad, en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 237 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda librar boleta de encarcelación…”.
Extracto de la sentencia 242 26-5-2.009, Magistrado ponente: ELADIO RAMÓN APONET APONTE:
“…la sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la competencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del, proceso, finalidad a la que se debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como establece al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Extracto de la sentencia 1880, expediente 10-1339, fecha 08 de diciembre del 2.011, Magistrado ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.
"La potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego del verificados los extremos legales para su procedencia".
Al respecto, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, eso en su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia numero 2,426/2001 del 27 de Noviembre de 2007 y 1,998/2006 del 22 de Noviembre de 2006)
En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:
"El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente...OMISIS... La realidad se encarga de poner de manifestó que, Como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad. ...OMISIS... constituye -como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso..OMISIS..."
En el mismo sentido MONAGAS' ha expresado: "...la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional..."
De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin ultimo del proceso penal, tal como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por los razonamientos de Hecho y de Derecho antes explanados, pido a la honorable Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, muy respetuosamente, en la forma que en Derecho procede que corresponda conocer el Recurso interpuesto por la Abogada YENISSI ROMERO QUIROGA, Defensora Pública Centésima Tercera Penal, procediendo en este acto en su carácter defensa técnica del ciudadano CRISTÓBAL JOSE CABEZA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad
numero V-15.935.443, contra la decisión dictada por el Vigésimo Sexto (26°) Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Marzo del 2.016, donde acogió la precalificación jurídica para el ciudadano CRISTÓBAL JOSE CABEZA JIMÉNEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, con la AGRAVANTE GENÉRICA prevista el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, decretando Medida Privativa de Libertad, de conformidad a los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no violenta bajo ningún concepto el equilibrio de los derechos constitucionales consagrados en la Carta Magna…”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del folio uno (01) al folio catorce (14) del cuaderno de apelación, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“…OÍDAS COMO FUERON LAS PARTES ESTE JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar en el presente caso, a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora acoge en contra del imputado CRISTÓBAL JIMÉNEZ CABEZA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.935.443, provisionalmente el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del código penal con la agravante del articulo 217 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se advierte que la calificación jurídica admitida por este Tribunal es de carácter provisional, toda vez que las mismas pudieran variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso, tenemos que para decretar una medida de coerción personal, en cualquiera de las modalidades, bien sea privación judicial preventiva de libertad o cautelar sustitutiva de libertad, el Juez debe verificar que se cumplan los supuestos contenidos en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en caso contrario deberá decretar la libertad plena y sin restricciones de los sometidos a proceso penal. Requiere la norma antes mencionada, como primera condición la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, en el caso que nos ocupa tal como se indicó en el pronunciamiento anterior, pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión de varios hechos punibles que merecen penas corporales y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron conforme al acta de investigación penal en fecha 14-03-2016, vale decir, apenas hace dos (02) día, a saber ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del código penal con la agravante del articulo 217 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar exige la disposición ut supra que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, y en el caso que nos ocupa, al revisar las actas procesales, se evidencia que como elementos de convicción tenemos: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 14/03/2016: “…siendo las once y cincuenta (11:50) horas de la mañana del día de hoy, horas de la mañana del día de hoy, encontrándonos de servicio en la parroquia san Juan específicamente en la Av. san martín frente a la estación del metro capuchino en momentos en que realizábamos un recorrido, fuimos abordados por una ciudadana quien informo que en ese momento un ciudadano despojo de sus pertenencias a una adolescente vestida de liceísta bajo intimidación psicológica ya que el mismo portaba una supuesta arma blanca, procedimos a legar al sitio es cuando logramos visualizar a un ciudadano la cual estaba vestido con una camisa amarilla con un logotipo que decía plan vacacional 2015, pantalón blujean negro, botas de color negro descripción antes mencionada por la ciudadana por la cual nos dimos cuenta que si era verdad lo antes contado el mismo al avistar la comisión policial intento evadir la comisión policial, dándole la voz de alto e identificándonos como Funcionarios Policiales del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, se le pregunto si poseía algún objeto de interés criminalisticos adherido a su cuerpo, el mismo indicando que no, de igual forma se le informo que se le realizara una inspección corporal, procediendo el OFICIAL (CPNB) Delegado Richard NUMERO CREDENCIAL: 22742, facultado en el articulo 191 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a realizar dicha inspección de persona logrando incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono celular marca Soyuz de color blanco serial: IMEI1:356302055135024, modelo: n3/s116ve desprovisto de tarjeta sim y tarjeta de memoria con tapa trasera de color blanco y en la pretina del lado izquierdo del pantalón un ARMA BLANCA TIPO cuchillo el cual posee hoja metálica, LA MISMA POSEE UNA DESCRIPCIÓN QUE SE LEE: original Inox CON EMPUÑADURA ELABORADA CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR blanco. Se le notifica a la victima adolescente de nombre: GÉNESIS RANGEL (los demás datos quedan solo uso exclusivo del fiscal), para que identificara al ciudadano que le había robado sus pertenencias, indicándonos que “SI” Seguidamente se procedió a realizar el traslado del ciudadano detenido y todo lo incautado a nuestro despacho con sede en el Helicoide para realizar las respectivas diligencias policiales, donde se verifico por el sistema integrado de información policial (S.I.I.POL) donde nos atendió el Oficial Agradado (PNB) ACOSTA KEVIN Nº Credencial 10716, el mismo nos indico que el ciudadano se encontraba sin novedad, de igual manera se le hizo conocimiento de sus derechos según lo estipulado en el articulo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en concordancia con el articulo 127 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, los cuales lee y firma conforme y se anexa a la presente acta, del mismo modo se le notifico iva telefónica al fiscal Nº 62 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, DR. ISMAEL MAURERA telefónica (0426) 714-37-27 el cual no atendió el llamado, posteriormente se le realiza llamado al auxiliar DRA. JANETH JEREZ MATA Griolinda Morales telefono (0414) 110-99-88, el mismo indicándonos que si no se encontraba la adolescente seccionada que era necesario realizarle medico legal y psiquiátrico, posteriormente lo trasladamos a bordo de la unidad tipo moto numero 109, conducida por el Oficial García Engerbeth a la Dirección servicio administrativo de identificación, migración y extranjería (SAIME) entrevistándonos con el perito identificador de guardia julio López credencial 23045 el cual indico que “si” corresponden impresiones dactilares con el ciudadano aprehendido”, quedo plenamente identificado como: CABEZA JIMENEZ CRISTOBAL JOSE V.- 15.935.443, nació en fecha 18/01/1978, con las siguientes características: cabello corto de color negro, piel de color morena, contextura gruesa estatura aproximadamente de 1, 67 residenciado: en la parroquia san Juan, sector san martín en los apartamentos de misión vivienda, se negó a suministrar mas información de igual manera fue trasladado al Departamento de Reseña del Cuerpo de Investigaciones Ciencias, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) ubicado en parque Carabobo entrevistándonos con el detective en la oficina de reseña VICTOR OYOLA numero de credencial 39237, a su vez en la oficina de SIIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas nos entrevistamos con el Detective de guardia JORDAN BONILLA CREDENCIAL: 36311 indicando que el ciudadano presento registro policial por el delito de TRAFICO DE DROGA CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE K-15-0125-01183 DE FECHA 03/09/15, retornando a la DIRECCION MOTORIZADA a culminar con las diligencias pertinentes al caso, para su debido proceso. 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14/03/2016, suscrita por el Oficial Agregado (CPNB) MENDEZ WILSON, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía Nacional Bolivariana, quien deja constancia de la siguiente actuación policial: “En esta misma fecha se presentó por ante este Despacho por medio de traslado de la comisión una adolescente quien dijo ser y llamarse: RANGEL VERGARA (01), bajo conocimiento de sus padres (demás datos quedan en resguardo del Ministerio Público), en consecuencia expone: “Salí del liceo padres dominicos colegio san martin a las 11:00 de la mañana, caminaba por la avenida san martín cuando saque mi teléfono para avisarle a mi mamá que había salido de clase, me fui con dos compañeros hacia el metro, me acompañaron hasta la estación capuchinos, cuando adyacente a la estación de capuchinos, un señor se me acercó diciéndome que le diera el teléfono sino me cortaría con el cuchillo que tenía, una señora me ayudó avisándole a unos policías que en ese momento pasaban por el lugar…” 3.- RESEÑA DEL C.I.C.P.C de fecha 14/03/2016 realizada por los Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, 4.- RESEÑA DE SAIME de fecha 14/03/2016, 5.- REGISTO DE CADENA DE EVIDENCIA FISICA Nº 3094-16 de fecha 14/03/2016 donde refleja UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO DEL CUAL POSEE HOJA METALICA LA CUAL POSEE UNA INSPECCIÓN DONDE SE LEE ORIGINAL INOX, CON EMPUÑADURA SINTETICA DE COLOR BLANCO, 6.- REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIA FÍSICA Nº 3095-16 de fecha 14/03/2016 donde refleja UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SO YUZ DE COLOR BLANCO SERIAL: IMEI1: 356302055135024, MODELO: N3/S116VE, DESPROVISTO DE TARJETA SIM Y TARJETA DE MEMORIA Y CON TAPA TRASERA DE COLOE BLANCO, finalmente requiere el Legislador como último supuesto que exista una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en este sentido tenemos: En el caso de marras, a juicio de esta juzgadora, existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que el delito admitido por este Juzgado en contra de los justiciables, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del código penal con la agravante del articulo 217 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene una pena que es de diez (10) a veintiséis (17) años de prisión, dándose así los presupuestos de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del articulo 237 del Texto Adjetivo Penal, de la misma forma concurre en el caso bajo examen de este Juzgador el supuesto de fuga por la magnitud del daño causado, conforme a lo establecido en el numeral 3 de dicha norma adjetiva penal…”, finalmente, observa esta Juzgadora que existe igualmente en el presente caso la presunción razonable de peligro de obstaculización, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 238 del Decreto Con Rango valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se tiene la grave sospecha que el imputado de autos al encontrarse en libertad pudiera incidir para que los testigos del presente caso, se comporten de manera desleal o reticente o pudieran inducir a otros a realizar esos comportamientos haciendo nugatoria la acción de la justicia, por lo que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas, relativos a FUMUS BONI IURIS y PERICULUM IN MORA, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL EXCEPCIONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CRISTÓBAL JIMENEZ CABEZA, titular de la cedula de identidad Nº C.I: V-15.935.443, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del código penal con la agravante del articulo 217 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se ordena librar las correspondientes BOLETA DE ENCARCELACIÓN y anexa a oficio remítase al Director del Internado Judicial 26 DE JULIO, lugar donde permanecerá recluido a la orden de este Órgano Jurisdiccional. Como efecto jurídico de dicho pronunciamiento se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto al otorgamiento de medida cautelar a favor de su representado. CUATRO: Se acuerda expedir copias simples de la presente audiencia a las partes. Al término de la audiencia, el Tribunal procederá a dictar el auto fundado a que hace referencia el artículo 236 del Decreto con Rango valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la presente acta de audiencia. Remítase. CÚMPLASE. Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 eiusdem….”.
Tales pronunciamientos fueron fundamentados mediante auto separado, en los siguientes términos:
(Omissis)
DEL DERECHO
“…Analizados los hechos y consideradas por este Tribunal, las solicitudes hechas por las partes, es pertinente resaltar lo establecido en el artículo 44 Constitucional, del cual se desprende que la libertad personal es inviolable, y que nadie puede ser detenido si no media una orden judicial de aprehensión dictada por un tribunal o en la comisión de un hecho punible o delito, por otra parte, tenemos que el Artículo 234 de la ley Adjetiva Penal, define como delito flagrante además del que se acaba de cometer o se está cometiendo aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor del público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento de que él es el autor, en el caso en particular, es evidente que el referido ciudadano CRISTÓBAL JOSÉ CABEZA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.935.443, fue aprehendido a solos instantes de haberse cometido el delito, siendo aprehendidos por los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía Nacional Bolivariana, entendiendo que se materializó la flagrancia tal y como se establece en el artículo 44 constitucional en relación con el artículo 234 de la norma adjetiva penal.
En relación a la solicitud relativa al procedimiento por medio del cual debe continuar la presente investigación; estima quien aquí decide, que se debe seguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó el Ministerio Público, al cual se adhirió la Defensa Privada, en virtud que se hace necesaria la práctica de otras diligencias tendientes al establecimiento de la verdad de los hechos, circunstancias de comisión y autoría, así como aquellas que permitan fundar las actuaciones de la defensa, conforme a lo que establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado en cuanto a la precalificación dada a los hechos imputados en este acto por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano CRISTÓBAL JOSÉ CABEZA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.935.443, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente G.R.V., de 14 años de edad (Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
Se advierte a las partes y especialmente al imputado de autos que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia Nº 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: “ … tanto la calificación del Ministerio Público como la que dé el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública a la cual hizo oposición la defensa y solicitó una medida cautelar menos gravosa, este tribunal consideró que efectivamente estaban llenos los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal, ya que es evidente que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrito, como lo es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo que deriva que la acción penal para perseguir este hecho delictuoso se encuentra vigente, toda vez que los hechos son de fecha 14/03/2016.
A tal convicción arriba esta juzgadora, luego de examinar individualmente y en conjunto los actos investigativos preliminares traídos a la audiencia por la Representación Fiscal. Lo siguiente:
En relación al ordinal 2° se requiere que hayan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, quien aquí juzga considera, luego de revisado el expediente, que hasta este momento procesal encontramos suficientes elementos para estimar que el ciudadano CRISTÓBAL JOSÉ CABEZA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.935.443, ha sido autor o participe de la comisión del delito que el Ministerio Público le imputó en la celebrada audiencia, tales elementos son:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 14/03/2016, la cual corre inserta desde el folio (03 y vto), de las actuaciones del expediente, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPBN) MENDEZ WILSON, en compañía del Oficial DELGADO RICHARD, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía Nacional Bolivariana, quien deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia de investigación Penal: “…siendo las once y cincuenta (11:50) horas de la mañana del día de hoy, horas de la mañana del día de hoy, encontrándonos de servicio en la parroquia san Juan específicamente en la Av. san martín frente a la estación del metro capuchino en momentos en que realizábamos un recorrido, fuimos abordados por una ciudadana quien informo que en ese momento un ciudadano despojo de sus pertenencias a una adolescente vestida de liceísta bajo intimidación psicológica ya que el mismo portaba una supuesta arma blanca, procedimos a legar al sitio es cuando logramos visualizar a un ciudadano la cual estaba vestido con una camisa amarilla con un logotipo que decía plan vacacional 2015, pantalón blujean negro, botas de color negro descripción antes mencionada por la ciudadana por la cual nos dimos cuenta que si era verdad lo antes contado el mismo al avistar la comisión policial intento evadir la comisión policial, dándole la voz de alto e identificándonos como Funcionarios Policiales del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, se le pregunto si poseía algún objeto de interés criminalisticos adherido a su cuerpo, el mismo indicando que no, de igual forma se le informo que se le realizara una inspección corporal, procediendo el OFICIAL (CPNB) Delegado Richard NUMERO CREDENCIAL: 22742, facultado en el articulo 191 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a realizar dicha inspección de persona logrando incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono celular marca Soyuz de color blanco serial: IMEI1:356302055135024, modelo: n3/s116ve desprovisto de tarjeta sim y tarjeta de memoria con tapa trasera de color blanco y en la pretina del lado izquierdo del pantalón un ARMA BLANCA TIPO cuchillo el cual posee hoja metálica, LA MISMA POSEE UNA DESCRIPCIÓN QUE SE LEE: original Inox CON EMPUÑADURA ELABORADA CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR blanco…”.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14/03/2016, la cual riela al folio (05) de las actuaciones del expediente, suscrita por el Oficial Agregado (CPNB) MENDEZ WILSON, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía Nacional Bolivariana, quien deja constancia de la siguiente actuación policial: “En esta misma fecha se presentó por ante este Despacho por medio de traslado de la comisión una adolescente quien dijo ser y llamarse: RANGEL VERGARA (01), bajo conocimiento de sus padres (demás datos quedan en resguardo del Ministerio Público), en consecuencia expone: “Salí del liceo padres dominicos colegio san martin a las 11:00 de la mañana, caminaba por la avenida san martín cuando saque mi teléfono para avisarle a mi mamá que había salido de clase, me fui con dos compañeros hacia el metro, me acompañaron hasta la estación capuchinos, cuando adyacente a la estación de capuchinos, un señor se me acercó diciéndome que le diera el teléfono sino me cortaría con el cuchillo que tenía, una señora me ayudó avisándole a unos policías que en ese momento pasaban por el lugar…”
3.- PLANILLA DE RESEÑA DEL C.I.C.P.C de fecha 14/03/2016 realizada por los Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, al ciudadano CRISTÓBAL JOSÉ CABEZA JIMÉNEZ, la cual riela al folio (08) de las actuaciones del expediente.
4.- REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIA FÍSICA Nº 3094-16 de fecha 14/03/2016, la cual riela al folio (10) de las actuaciones del expediente, donde refleja la evidencia física colectada: UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO DEL CUAL POSEE HOJA METALICA LA CUAL POSEE UNA INSPECCIÓN DONDE SE LEE ORIGINAL INOX, CON EMPUÑADURA SINTÉTICA DE COLOR BLANCO.
5.- REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIA FÍSICA Nº 3095-16 de fecha 14/03/2016, la cual riela al folio (11) de las actuaciones del expediente, donde refleja la evidencia física colectada: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SO YUZ DE COLOR BLANCO SERIAL: IMEI1: 356302055135024, MODELO: N3/S116VE, DESPROVISTO DE TARJETA SIM Y TARJETA DE MEMORIA Y CON TAPA TRASERA DE COLOR BLANCO.
Ahora bien, a juicio de esta juzgadora, existen circunstancias que no pudo ignorar como lo es el acta de policial, donde los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como el acta de entrevista realizada a la víctimas G.R.V. de 14 años de edad (Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), (Los demás datos quedan en la hoja exclusiva del Ministerio Público), quien manifestó a los funcionarios las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, tomando en cuenta esta juzgadora que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito, tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil.
Con respecto al ordinal 3° se requiere de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, analicemos entonces si por la apreciación de las circunstancias del caso hay una presunción razonable, de peligro de fuga, se advierte que por las circunstancias del caso en particular el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene establecida una pena que oscila entre los Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, por lo que estima esta juzgadora que se encuentra acreditado el peligro de fuga, aunado a la magnitud del daño causado, y en lo que respecta al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra satisfecho, puesto que la pena en su límite máximo supera los diez (10) años de prisión, igualmente el imputado de estar en libertad, pudiera influir para que la víctima directa, se comporte de manera reticente, y pongan en riesgo el resultado de la investigación.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que con la imposición de la medida hoy en estudio lo único que quiere este Tribunal es asegurar el eventual cumplimiento de las posibles resultas del proceso y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, tal y como lo señala el artículo 13 de nuestra ley adjetiva penal.
Al respecto y como colorario a la presente decisión, resulta menester señalar, lo dispuesto por nuestro Supremo Tribunal de Justicia específicamente por la Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, en el sentido de determinar de forma absoluta y sin interpretación posible, que la protección de los derechos del imputado, a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimento de sus resultas; situación está que en razón a la gravedad de los delitos, se hace necesaria, pues, proteger las resultas del proceso, por cuanto no puede el juez amparar la impunidad, ya que quedaría ilusorio el poder punitivo del estado y a su vez perdería la colectividad la credibilidad y el respeto a sus instituciones.
Por otra parte, se hace forzoso señalar, que la imposición de la medida en referencia está sustentada en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, cuando consagra la posibilidad de supeditar la libertad del sometido al proceso a medidas cautelares, siendo que en tal sentido establece en su Artículo 44 “…Será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en su caso”. (Negrillas del tribunal).
De tal manera, que la posición de dicha medida privativa de libertad, de ninguna manera quebranta con principios constitucionales y legales, como el derecho a ser juzgado en libertad y en un plazo razonable la presunción de inocencia y la libertad personal, muy por el contrario, tal medida forma parte del justo equilibrio al cual debemos atender quienes administramos justicia, al resguardar de una parte los derechos del sometido a proceso, y por la otra, los derechos de las víctimas y de la colectividad, de que se tomen las medidas que sean suficientes con fines de garantizar la justicia y no quede ilusoria la solución de los conflictos derivados de la comisión de los delitos.
Encontramos entonces llenos los extremos exigidos por el legislador conforme a los dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal “el fumus boni iuris o fumus comisis delicti” con las circunstancias discriminadas en el artículo 237 específicamente la del numeral 2º y el Parágrafo Primero “el fumus peri culum in mora” para la aplicación de la privación preventiva de libertad, quien aquí le corresponde impartir justicia DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CRISTÓBAL JOSÉ CABEZA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.935.443, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, quien solicitó una medida cautelar para su representado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CRISTÓBAL JOSÉ CABEZA JIMÉNEZ, venezolano, natural de Cumana, nacido el 18/01/1978, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de SUMERIA JIMÉNEZ (v) y de REJASMO CABEZA (f), profesión u oficio Desempleado, dirección: Montaban I, planta bajo, apartamento A.3 y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.935.443, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes G.R.V., de 14 años de edad (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN, y anexa a oficio remítase al Director del INTERNADO JUDICIAL 26 DE JULIO, lugar donde permanecerá recluido el justiciable a la orden de este Órgano Jurisdiccional…”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Sala para decidir previamente observa que, en fecha 15 de marzo de 2016, tuvo lugar el acto de Audiencia de Presentación ante el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la Juez de Instancia acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Cristóbal José Cabeza Jiménez, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 1, 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente G.R.V.
Contra tales pronunciamientos, la abogada Yenissi Romero Quiroga, Defensora Pública Penal Centésima Décima Tercera (113º) del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Órgano Procesal Penal, alegando que, con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano Cristóbal José Cabeza Jiménez, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, arguyendo que “…no ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ahora bien, este Superior Despacho considera necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el estado de libertad durante el proceso, y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución establece excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Carta Magna en la parte in fine del ordinal 1º prevé:
“…Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
De conformidad con el citado artículo constitucional, el derecho a la libertad personal no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia.
En este sentido y en cuanto a la facultad que tiene el Juez o Tribunal otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una medida privativa de libertad, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por lo tanto es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable de peligro de fuga, es decir, es de carácter eminentemente discrecional, en atención a la duda razonable que se desprenda del asunto sometido a su conocimiento.
En este sentido, estima este Tribunal Colegiado pertinente traer a colación el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…) ”
Ahora bien, verificadas las actuaciones cursantes en el expediente original y analizado el articulo anteriormente trascrito tenemos que, en primer lugar, la Juzgadora A quo estableció la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acreditando la concurrencia de los elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del ciudadano Cristóbal José Cabeza Jiménez, en el referido delito precalificado, así como la procedencia de la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que la acción presuntamente desplegada por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer al juzgador o hagan presumir al mismo que tal sujeto activo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, siendo importante señalar en este punto que no se trata de que se exija plena prueba, pues lo que se busca a priori es crear un convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio Oral y Público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En este sentido, esta Alzada haciendo una revisión del contenido de las actuaciones, deja constancia de los siguientes elementos de convicción, a saber:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 14/03/2016, la cual corre inserta desde el folio (03 y vto), de las actuaciones del expediente, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la siguiente diligencia de investigación penal: “…siendo las once y cincuenta (11:50) horas de la mañana del día de hoy, horas de la mañana del día de hoy, encontrándonos de servicio en la parroquia san Juan específicamente en la Av. san martín frente a la estación del metro capuchino en momentos en que realizábamos un recorrido, fuimos abordados por una ciudadana quien informo que en ese momento un ciudadano despojo de sus pertenencias a una adolescente vestida de liceísta bajo intimidación psicológica ya que el mismo portaba una supuesta arma blanca, procedimos a legar al sitio es cuando logramos visualizar a un ciudadano la cual estaba vestido con una camisa amarilla con un logotipo que decía plan vacacional 2015, pantalón blujean negro, botas de color negro descripción antes mencionada por la ciudadana por la cual nos dimos cuenta que si era verdad lo antes contado el mismo al avistar la comisión policial intento evadir la comisión policial, dándole la voz de alto e identificándonos como Funcionarios Policiales del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, se le pregunto si poseía algún objeto de interés criminalisticos adherido a su cuerpo, el mismo indicando que no, de igual forma se le informo que se le realizara una inspección corporal, procediendo el OFICIAL (CPNB) Delegado Richard NUMERO CREDENCIAL: 22742, facultado en el articulo 191 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a realizar dicha inspección de persona logrando incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono celular marca Soyuz de color blanco serial: IMEI1:356302055135024, modelo: n3/s116ve desprovisto de tarjeta sim y tarjeta de memoria con tapa trasera de color blanco y en la pretina del lado izquierdo del pantalón un ARMA BLANCA TIPO cuchillo el cual posee hoja metálica, LA MISMA POSEE UNA DESCRIPCIÓN QUE SE LEE: original Inox CON EMPUÑADURA ELABORADA CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR blanco…”.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14/03/2016, la cual riela al folio (05) de las actuaciones del expediente, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía Nacional Bolivariana, quien deja constancia de la siguiente actuación policial: “En esta misma fecha se presentó por ante este Despacho por medio de traslado de la comisión una adolescente quien dijo ser y llamarse Rangel Vergara, bajo conocimiento de sus padres (demás datos quedan en resguardo del Ministerio Público), en consecuencia expone: Salí del liceo padres dominicos colegio san martin a las 11:00 de la mañana, caminaba por la avenida san martín cuando saque mi teléfono para avisarle a mi mamá que había salido de clase, me fui con dos compañeros hacia el metro, me acompañaron hasta la estación capuchinos, cuando adyacente a la estación de capuchinos, un señor se me acercó diciéndome que le diera el teléfono sino me cortaría con el cuchillo que tenía, una señora me ayudó avisándole a unos policías que en ese momento pasaban por el lugar…”
3.- PLANILLA DE RESEÑA DEL C.I.C.P.C de fecha 14/03/2016 realizada por los Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, al ciudadano CRISTÓBAL JOSÉ CABEZA JIMÉNEZ, la cual riela al folio (08) de las actuaciones del expediente.
4.- REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIA FÍSICA Nº 3094-16 de fecha 14/03/2016, la cual riela al folio (10) de las actuaciones del expediente, donde se deja constancia del objeto incautado al hoy imputado siendo “…UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO DEL CUAL POSEE HOJA METALICA LA CUAL POSEE UNA INSPECCIÓN DONDE SE LEE ORIGINAL INOX, CON EMPUÑADURA SINTÉTICA DE COLOR BLANCO…”.
5.- REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIA FÍSICA Nº 3095-16 de fecha 14/03/2016, la cual riela al folio (11) de las actuaciones del expediente, donde se deja constancia de la evidencia física colectada: “…UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SO YUZ DE COLOR BLANCO SERIAL: IMEI1: 356302055135024, MODELO: N3/S116VE, DESPROVISTO DE TARJETA SIM Y TARJETA DE MEMORIA Y CON TAPA TRASERA DE COLOR BLANCO...”.
Ahora bien, se hace menester señalar que el Legislador Patrio no hizo referencia alguna en exigir un número determinado de elementos de convicción en esta fase incipiente del proceso a los fines de calificar los hechos y decretar una medida de coerción personal, sino que señaló que esa pluralidad de elementos deben ser suficientes para producir en el juzgador la convicción de que el investigado pudiera ser presunto autor o participe del hecho punible que se investiga; en este sentido observa esta Sala que de la revisión de las anteriores diligencias se desprenden una serie de elementos que, conjugados entre sí, constituyen una variedad de circunstancias que de una forma u otra generan el convencimiento en la Juzgadora A quo para estimar prima facie que el ciudadano Cristóbal José Cabeza Jiménez es el presunto autor o partícipe del hecho que se le imputa, el cual ha quedado delimitado como la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así lo ha constatado esta Alzada al realizar la revisión de las actuaciones a través de los elementos enumerados precedentemente.
En este sentido, esta Sala observa que, en el presente caso existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Cristóbal José Cabeza Jiménez, sea autor o participe de tal delito, así como una presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y aunque está establecido que la libertad es la regla y la privación es la excepción, la Juez A quo consideró que en el presente caso, procede la referida excepción en virtud de que en las actuaciones cursan suficientes elementos de convicción para justificar el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Cristóbal José Cabeza Jiménez, en esta fase inicial del proceso, evidenciando esta Sala que, el Tribunal de Primera Instancia no ha incurrido en las violaciones alegadas por la Recurrente en su primera denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, observa este Tribunal de Alzada, que la Recurrente continua su impugnación, arguyendo que la decisión recurrida: “…no establece como producto de un razonamiento lógico jurídico, y bajo la debida motivación a la cual esta obligada, conforme a lo establecido en el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y fundamentar debidamente la decisión, sin indicar los elementos de convicción que determinan la participación o conducta desplegada por el ciudadano CRISTOBAL JOSE CABEZA JIMENEZ…”.
Ahora bien, sobre este punto esta Sala considera necesario señalar que, la doctrina sostiene que la motivación consiste en las explicaciones dadas por el Juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hechos y de derechos que expliquen las razones que tuvo el Juzgador para adoptar su pronunciamiento, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa como a las partes en el proceso penal, pues a través de la misma se pueden controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico.
En cuanto al requisito de la motivación del fallo, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, Exp. Nº 07-287. Sentencia Nº 1440, de fecha 12/07/2007, con ponencia de Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, dejó sentando que:
“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión…”.
Siguiendo con este punto, la Sala Constitucional, en decisión Nº 889 del 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA) señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.
En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
Ahora bien, se desprende de las actuaciones, que la motivación dada al presente caso, satisface los requerimientos exigidos en esta incipiente fase del proceso, por cuanto no se exige una exhaustividad en la motivación, como podría exigírsele a otra fase del mismo, evidenciándose que la Juez A quo sí motivó su decisión, tal como se evidencia en el auto fundado de fecha 15 de marzo de 2016, cursante del folio siete (07) al catorce (14) del cuaderno de apelación, en el cual la Juzgadora de Primera Instancia ha ponderando los hechos y las circunstancias que rodean el presente caso, analizando los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal, en relación a este caso, para justificar el dictamen de la medida de coerción personal que le fuere impuesta al ciudadano Cristóbal José Cabeza Jiménez, haciendo un juicio de valor que la condujo a considerar que el mismo es acreedor de tal medida y, por lo tanto decidió imponerle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; evidenciándose en las actuaciones, que el titular de la acción penal, presentó al ciudadano ut supra mencionado, de conformidad con los hechos plasmados en el Acta Policial y demás actuaciones, donde se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que generaron el presente procedimiento; satisfaciendo las exigencias que hasta este nivel de la investigación le son requeridas por la Ley Adjetiva Penal.
Al respecto, se hace mención de fragmento de sentencia emanada de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0192, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), en la cual entre otras señaló:
“…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…”.
En este sentido, considera este Tribunal Colegiado que, la Juez a quo, en este caso, ha realizado una fundamentación suficiente que cumple con las exigencias de esta incipiente fase de investigación, haciendo un análisis de los mismos y de como se le ha dado cumplimiento, en cuanto a estos hechos se refieren, a todos y cada uno de los parámetros establecidos en los numerales del artículo 236 de la Ley adjetiva Penal, revisando y ponderando las actuaciones presentes en este caso, que de una u otra forma están interrelacionadas y que constituyen elementos que conducen a determinar los hechos en los cuales se ha visto involucrado, como posible autor o partícipe del mismo, el ciudadano Cristóbal José Cabeza Jiménez; por lo que considera esta Sala que no le asiste razón a la Recurrente en relación a la falta de fundamentación de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, esta Sala considera menester señalar que, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad y la medida dictada por el Tribunal A quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación, aunado a que existen suficientes elementos para justificar el dictamen de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin embargo, ello no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del hoy imputado en los hechos que se investigan, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse a favor del mismo y de no ser así, será durante la Fase de Juzgamiento donde el Juzgador a quien corresponda su conocimiento emita su pronunciamiento definitivo en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo; manteniendo esta Sala su criterio mediante el cual estima que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano Cristóbal José Cabeza Jiménez, cumple los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Pena, por lo que considera esta Sala Colegiada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yenissi Romero Quiroga, Defensora Pública Penal Centésima Décima Tercera (113º) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano Cristóbal José Jiménez Cabeza, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2016 en Audiencia de Presentación de Detenido, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 237 ordinales 2º y 3º concatenado con el artículo 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente G.R.V, y por ende se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Yenissi Romero Quiroga, Defensora Pública Penal Centésima Décima Tercera (113º) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano Cristóbal José Jiménez Cabeza, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2016 en Audiencia de Presentación de Detenido, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 237 ordinales 2º y 3º concatenado con el artículo 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente G.R.V. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
LOS JUECES INTEGRANTES,
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GOMEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
CAUSA 3874
EDM/JMC/NMG/JY/em