REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 16 de mayo de 2016
206° y 157°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3883
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. PABLO EMILIO SEIJAS, en su carácter de Defensor Público Centésimo Décimo (110°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano JACKSON NIÑO GUTIERREZ, en contra de la decisión dictada el 09 de marzo de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Dicho lo anterior, esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que el ABG. PABLO EMILIO SEIJAS, en su carácter de Defensor Público Centésimo Décimo (110°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, según se verifica del acta de aceptación y juramentación de defensa inserta al folio treinta (30) del presente cuaderno.
SEGUNDO: se observa que la decisión recurrida fue dictada en audiencia de presentación del imputado el 09 de marzo de 2016, siendo interpuesto el escrito de apelación el 14 de marzo de 2016, según se verifica al folio uno (01) de la presente pieza, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio siete (07) de la presenta pieza, se constata que el mismo fue interpuesto al tercer (3°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto en la Norma Adjetiva Penal.
TERCERO: Se evidencia que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión va dirigido a impugnar la procedencia de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por lo que no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.
CUARTO: Asimismo tenemos que al folio veintinueve (29) del presente cuaderno de apelación, corre inserta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibida el 04 de abril de 2016, evidenciándose al folio veintiuno (21) de la presente pieza, que el 07 de abril de 2016, fue interpuesto escrito de contestación, por lo que se puede constatar, del computo realizado por el Juzgado a quo el cual se encuentra inserto al folio treinta y uno (31) de la presenta pieza, que el mismo fue interpuesto al tercer (3°) día hábil, es decir dentro del lapso legal previsto. Se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de contestación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 4° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. PABLO EMILIO SEIJAS, en su carácter de Defensor Público Centésimo Décimo (110°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano JACKSON NIÑO GUTIERREZ, en contra de la decisión dictada el 09 de marzo de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LOS JUECES,
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE
DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/ JMC/ NMG/JY/VM.-
EXP. 3883