REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 17 de mayo de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 3882
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada, NAHIR PEROZO, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 3 de mayo de 2016, emitida por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgo a favor de los ciudadanos YERGORI YORDANO CARABALLO SILVA, JOSE LUIS CABELLO DIAZ, LUIS FERNANDO ZAMORA TOVAR Y ARGENIS ALI APONTE URBAY, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y nueve (49) del presente expediente, corre inserto acta de audiencia de presentación de detenido, en la cual se evidencia Recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal al folio cuarenta y ocho (48) del referido expediente, del cual se lee:
“Esta representante fiscal ejerce el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos narrados con anterioridad, considerando esta representante que los ciudadanos se encuentran involucrados en los mismos, ya que de las actas policiales se desprenden que hay un dicho de una persona que estos ciudadanos pertenecen a una banda delictiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 parágrafo primero y 38 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que es un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse al igual que como son del sector podrían influenciar en contra de los habitantes de la zona. Es todo…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO
Por otra parte, se evidencia en las actuaciones del presente expediente, que la Abogada, MARGIN RUIZ, Defensora Pública Segundo (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos YERGORI YORDANO CARABALLO SILVA, JOSE LUIS CABELLO DIAZ, LUIS FERNANDO ZAMORA TOVAR Y ARGENIS ALI APONTE URBAY no dio contestación alguna al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Representante del Ministerio Público.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, la decisión objeto del presente recurso de apelación con efecto suspensivo, expone lo siguiente:
“…PRIMERO: Se ADMITE la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Fiscal de flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano YERGORY YORDANO CARABALLO SILVA, CABELLO DIAZ JOSE LUIS, ZAMORA TOVAR LUIS FERNANDO Y APONTE URBAEZ ARGENIS ALI por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 con el agravante del artículo 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal se va apartar de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia va a otorgar a favor de los Ciudadanos YERGORY YORDANO CARABALLO SILVA, CABELLO DIAZ JOSE LUIS, ZAMORA TOVAR LUIS FERNANDO Y APONTE URBAEZ ARGENIS ALI la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la sede de este Juzgado cada ocho (08) días, y la prohibición de verse envuelto en un nuevo hecho delictivo. CUARTO: Se acuerda las copias solicitas por la defensa por considerarlas procedentes. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 ibídem...”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 3 de mayo de 2016, fue celebrada ante el Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Audiencia de Presentación de Detenido en la cual el Ministerio Público presentó ante el referido órgano jurisdiccional a los ciudadanos YERGORI YORDANO CARABALLO SILVA, JOSE LUIS CABELLO DIAZ, LUIS FERNANDO ZAMORA TOVAR Y ARGENIS ALI APONTE URBAY, oportunidad en la cual precalificó en contra de los referidos ciudadanos la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con el agravante del articulo 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, solicitando además el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados de autos, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto el Tribunal A quo al momento de dictar el pronunciamiento correspondiente acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con el agravante del articulo 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, señalando además que tal precalificación es provisional y que puede variar en el transcurso de las investigaciones; asimismo decretó a favor de los ciudadanos YERGORI YORDANO CARABALLO SILVA, JOSE LUIS CABELLO DIAZ, LUIS FERNANDO ZAMORA TOVAR Y ARGENIS ALI APONTE URBAY Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la Juez A quo que no se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de tal pronunciamiento la Representación Fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció el Recurso de Apelación con efecto suspensivo en contra de tal decisión, ratificando las consideraciones respecto al delito imputado a los mencionados ciudadanos por cuanto a su criterio existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada, al considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de unos delitos que prevén una pena superior a los diez (10) años de prisión en su limite máximo.
Ahora bien, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público oralmente en la audiencia, tomara efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el Juez); la misma norma señala que la apelación se ejercerá de manera oral y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos, no sólo del recurrente sino también de la defensa, si ésta los expusiera.
Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, este Tribunal Colegiado estima oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del Recurso de Apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de Sala Constitucional número 592, de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), el cual respecto al alcance del recurso establecido por el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…”
Como puede apreciarse del criterio antes citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de nuestra Constitución, al establecer la constitucionalidad del efecto suspensivo de la apelación ejercida conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció además el carácter instrumental y provisional del mismo pues su eficacia cesa cuando la Alzada profiere el pronunciamiento que corresponda en razón del recurso sometido a su conocimiento.
Así las cosas, verificada la decisión recurrida así como la pretensión de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, esta Alzada considera necesario a los fines de decidir el presente recurso, analizar el contenido de las actuaciones presentes en el expediente original, evidenciándose a los folios tres (3) y cuatro (4), Acta Policial, de fecha 1 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Division Contra el Crimen Organizado Brigada 4, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrió la detención de los ciudadanos imputados de autos, así como la presunta incautación tanto de la sustancia estupefaciente y psicotrópica ilícita, como la incautación de un vehiculo debidamente discriminada.
Se observa igualmente en el folio veintiocho (28) de la presente causa, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 01 de mayo de 2016, en la cual se deja constancia de la existencia de la sustancia ilícita presuntamente incautada en el vehiculo Chevrolet, Tipo Camioneta, modelo Gran Vitara, color Gris, placa AEH04M, en el que se encontraban los imputados YERGORI YORDANO CARABALLO SILVA, JOSE LUIS CABELLO DIAZ, LUIS FERNANDO ZAMORA TOVAR Y ARGENIS ALI APONTE URBAY.
Al folio veintinueve (29) de la presente causa riela inserta Acta de Identificación Provisional de la Sustancia, de fecha 01 de mayo de 2016, levantada por el ciudadano ABAD WINKY, Oficial Agregado adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en la cual se deja constancia de la existencia de “…UN (01) ENVOLTORIO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL TIPO PANELA, CONTENTIVO DE RESTOS DE SEMILLA VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA MARIHUANA, la droga fue pesada en la Balanza marca KINLEE, modelo EK03, de color plateada, dando un peso de 401 gramo neto, es todo…”
Cursa del folio cuatro (20) de la presente causa, Reporte de Sistema del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de los presuntos antecedentes policiales del ciudadano, LUIS FERNANDO ZAMORA TOVAR, asimismo, dejando constancia que los demás ciudadanos imputados no presentaban historial policial alguno.
Con los elementos de convicción aportados por la Representación Fiscal, la Juez A quo estimó que los delitos atribuidos a los imputados de autos se adecuaba al tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con el agravante del articulo 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Sin embargo, luego de la revisión exhaustiva de las actuaciones cursantes en el presente asunto, se puede evidenciar en el acta policial de fecha 01/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, en el cual quedan plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, observando ineludiblemente que nos encontramos de acuerdo a las circunstancias transcritas, frente al tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ello debido a la carencia de los elementos de convicción que puedan determinar el tipo penal atribuido por el Ministerio Publico, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes establecidas en el articulo 6 numeral 1, 2 y 3 eiusdem, admitido por la Juzgadora A quo, en esta etapa incipiente del proceso, por lo que resulta propicio dejar constancia de la provisionalidad de la calificación jurídica adoptada por este Tribunal Colegiado, ya que puede ser modificada en el transcurso del proceso investigativo, considerando que no podemos hablar de pruebas concretas sino de indicios que puedan generar la factibilidad de actuación de los Imputados en los hechos relacionados con el robo del vehiculo automotor.
En este orden de ideas, observa esta Sala del Expediente Original que todas estas actuaciones generan que proceda la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la gravedad del delito y la magnitud del daño causado, por cuanto es conocido de todos el daño social que ocasiona el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en nuestra sociedad y, más específicamente, en nuestra juventud, convirtiéndose en el caldo de cultivo de conductas nefastas para quienes constituyen el futuro de nuestro país. Adicionalmente, debe precisar este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que la ausencia absoluta de elementos de convicción que permitan presumir la comisión de un hecho punible traería como consecuencia la desestimación del delito por parte del Juzgador en Funciones de Control una vez puesto a la orden del mismo, circunstancia esta que se permite evaluar esta Alzada tal como se expuso anteriormente debido a las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas en el acta policía de aprehensión de los ciudadanos imputados, así como la carencia elementos de convicción y la falta de certeza por parte de la victima del robo del vehiculo automotor, quien expone en el acta de denuncia, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “…desconozco mas datos debido a que todo fue muy rápido y no me dejaban verlos… omissis.. No, no los reconozco...” por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes establecidas en el articulo 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por encontrarnos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 eiusdem.
Ahora bien, en cuanto al decreto de una medida de coerción personal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 356, de fecha 20 de septiembre de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL APONTE RUEDA, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva. ….”
En atención al criterio anteriormente expuesto, esta Sala considera que el decreto de una medida de coerción personal no lesiona de modo alguno el principio de Afirmación de Libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues este se ve enervado únicamente a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme, constituye efectivamente una excepción al principio de Afirmación de Libertad y por su misma excepcionalidad debe ir sustentado de criterios legitimadores, tal y como señala el fallo citado, éstos supuestos no son otros que los elementos de convicción que hilados entre sí forman la apreciación del juzgador aplicado al caso concreto bajo estudio.
Ahora bien, en cuanto a la proporcionalidad de la medida a ser decretada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.859, de fecha 18 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, estableció:
“Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.”
Del anterior criterio estima esta Sala que efectivamente el carácter humanista que inspira, entre otros aspectos, el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, requiere del juzgador, en el caso específico de delitos referidos al tráfico de drogas, un análisis profundo y suficiente de las circunstancias propias del caso cuando se le es solicitada una medida de coerción personal, pues su decisión debe propender a un criterio de proporcionalidad entre los intereses del colectivo afectado por la comisión del delito que se imputa a los imputados de autos.
En razón de lo anteriormente señalado y tomando en cuenta que efectivamente se encuentran llenos requeridos por el artículo 236 de la norma adjetiva penal, estima esta Sala que en el caso de marras procede la imposición de una medida de coerción personal en contra de los ciudadanos YERGORI YORDANO CARABALLO SILVA, JOSE LUIS CABELLO DIAZ, LUIS FERNANDO ZAMORA TOVAR Y ARGENIS ALI APONTE URBAY que garantice la sujeción de los mismos a las resultas del proceso, pudiendo satisfacerse a su vez mediante la imposición de una medida asegurativa como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público; es en razón de ello que considera este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la ciudadana ABG. NAHIR PEROZO, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido por el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión emitida en fecha 3 de mayo de 2016, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se otorga a favor de los ciudadanos imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que se refiere el artículo 242 numeral 3 y 9 ejusdem, en consecuencia se ordena al Juzgado en mención a que decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, asignando el correspondiente Centro de Reclusión, que preserve la Medida in comento. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la ciudadana ABG. NAHIR PEROZO, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión emitida en fecha 3 de mayo de 2016, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se otorga a favor de los ciudadanos imputados YERGORI YORDANO CARABALLO SILVA, JOSE LUIS CABELLO DIAZ, LUIS FERNANDO ZAMORA TOVAR Y ARGENIS ALI APONTE URBAY, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.868.308, V-25.252.904, V-13.513.491 y V-10.829.836, respectivamente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que se refiere el artículo 242 numeral 3 y 9 ejusdem. SEGUNDO: Se Ordena al Juzgado en mención, a decretar en contra de los ciudadanos YERGORI YORDANO CARABALLO SILVA, JOSE LUIS CABELLO DIAZ, LUIS FERNANDO ZAMORA TOVAR Y ARGENIS ALI APONTE URBAY, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, asignando el correspondiente Centro de Reclusión, que preserve la Medida in comento.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la decisión y remítanse las actuaciones al Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LOS JUECES INTEGRANTES
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GOMEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EXPEDIENTE Nº 3882
JMC/EDMH/NMG/JY/RR