REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 25 de mayo de 2015
205º y 156º
CAUSA N° 3633

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: SAMUEL FABIAN MORENO SUÁREZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Karla Santiago, Defensora Pública Penal Centésima Décima (110°) ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Samuel Fabián Moreno Suárez, en contra de la decisión de fecha 05 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral del Código Penal.

Recibido el expediente en fecha 20 de mayo de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez Presidenta DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos del recurrente:

Señala el recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de febrero de 2015, mediante el cual decretó a su defendido la privación judicial preventiva de libertad.

Argumenta la defensa que en la audiencia de presentación se opuso a la precalificación jurídica dada a los hechos por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad de su defendido, toda vez que las personas entrevistadas por el órgano policial y quienes son testigos presenciales de los hechos, no identifican plenamente a su asistido, solo dicen que ellos presumen que el fue quien disparó contra las victimas, porque en horas de la mañana tuvo una discusión con una de las personas que reside en el lugar donde ocurrieron los hechos, que sin embargo es oportuno indicar que ninguna de las personas señala que efectivamente vieron cuando su representado desenfunda un arma y dispara contra las victimas, tanto es así que nadie lo describe físicamente, que en relación al Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en grado de Frustración, esa defensa también se opuso, en virtud de que dentro de las actuaciones no consta ningún informe médico que especifique las supuestas heridas perpetradas y estado de salud de la presunta persona lesionada que menciona el Fiscal del Ministerio Público, siendo dicho informe fundamental para poder subsumir los hechos en el tipo penal precalificado, que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que en cuanto a los fundados elementos de convicción, dentro de las actuaciones existen mas elementos exculpatorios que culpatorios, ya que los testigos presenciales no individualizan a su defendido tomando en consideración que son testigos presenciales, que el peligro de fuga se desvirtúa en razón que su asistido en la audiencia de presentación manifestó su dirección de habitación de una manera específica, además que no cuenta con los recursos económicos para presumir que pudiera salir del Área Metropolitana de Caracas y por ende menos del país, existe un principio que es la presunción de inocencia y es garantía básica del proceso penal con rango constitucional establecido en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es por lo que considera esa defensa que existen mas elementos exculpatorios, por lo que se estaría violentando la presunción de inocencia de su representado de manera flagrante, que considera que no existe el peligro de obstaculización, puesto que su defendido manifestó no tener responsabilidad alguna sobre los hechos, entonces mal pudiera decir el Ministerio Público que su representado pudiera destruir, modificar, ocultar o falsificar cualquier elemento de convicción así como menos puede influir para que coimputados, testigos y expertos se comporten de manera desleal o reticente durante el proceso, que el derecho a la defensa, presenta una dualidad, ya que por una parte viene siendo un derecho del ciudadano, de disponer de una asistencia técnica jurídica y por otra conforma una garantía por cuanto el Estado a través de los órganos jurisdiccionales está en la obligación de asegurar el desarrollo ininterrumpido de cada uno de los derechos, principios y garantías que prevé el ordenamiento jurídico al ciudadano que se encuentra incurso en un proceso penal, que el no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que su asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, pues que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de, eventualmente, con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal, que solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación y se acuerde la libertad plena de su defendido, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Samuel Fabián Moreno Suárez, el mismo fue ejercido señalando esa representación fiscal que establece el ordenamiento jurídico venezolano una serie de principios rectores que han de regir en el proceso penal venezolano, todos a los fines de garantizar los derechos de los sujetos sometidos al referido proceso, entre estos, el principio de la libertad personal, el cual implica como regla general el juzgamiento en libertad, y como excepción, el juzgamiento bajo medida judicial de privación preventiva de libertad, que tal procedencia de excepcionalidad merece la consideración de los parámetros establecidos por el Legislador Patrio, habida consideración que el fin último de esta es garantizar las resultas del proceso, lo que inequívocamente implica que tal excepcionalidad opera bajo los supuestos de una cautela, en consecuencia sujetas al Poder Cautelar del Juez, que se está en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de Homicidio, el cual merece una pena privativa de libertad de doce a dieciocho años de prisión, que no se encuentra prescrito, aunado a que existen fundados elementos de convicción, para sustentar la actuación del imputado Samuel Fabián Moreno Suárez, como lo son, Transcripción de Novedad, de fecha 01 de enero de 2015, Acta de Investigación Penal Inicial, de fecha 01 de enero de 2015, Acta de Inspección Técnica N° 2249 de fecha 01 de enero de 2015, Acta de Inspección Técnica N° 2248, de fecha 01 de enero de 2015, Acta de Entrevista de fecha 01 de enero de 2015, rendida por la testigo 001, Acta de Entrevista de fecha 08 de enero de 2015, rendida por el testigo 005, Acta de Entrevista de fecha 09 de enero de 2015, rendida por el Testigo 006, Acta de Entrevista de fecha 19 de enero de 2015, rendida por el Testigo 01, Acta de Entrevista de fecha 09 de enero de 2015, rendida por el Testigo 2, Acta de Investigación de fecha 04 de febrero de 2015, Acta de Entrevista de fecha 07 de enero de 2015, rendida por el Testigo 4, Acta de Entrevista de fecha 07 de enero de 2015, rendida por el Testigo 3, que considera esa representación fiscal que la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada por la Juez de la recurrida, se encuentra ajustada a derecho, siendo la misma proporcional al delito cometido y llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, entre los cuales está el comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencia la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, tal y como lo dispone el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que los elementos de convicción fueron ampliamente señalado y explicados en el presente caso, para estimar que efectivamente el ciudadano Samuel Fabián Moreno Suárez, actuó en el hecho objeto de análisis, donde perdiera la vida la ciudadana Celina García Albarracín, sustentando la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público provisionalmente al momento de la audiencia de presentación, la cual fue admitida por el Tribunal de Control, siendo esta Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles a título de autor y Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Frustración, en perjuicio de la ciudadana Gloria García Albarracín, que la defensa en su escrito de apelación hace referencia de que en la audiencia de presentación de opuso, en virtud que dentro de las actuaciones no consta ningún informe médico que especifique la supuestas heridas perpetradas y estado de salud de la presunta persona lesionada, que en este sentido, la representación fiscal de turno al momento de darse la audiencia de presentación solicitó al Tribunal de Control se ventilara la causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltaban por recabar elementos de convicción entre los que se encuentran el Reconocimiento Médico Legal emanado por la autoridad competente, aunque era del conocimiento para ese momento que la ciudadana Gloria García Albarracín, había resultado herida en tales hechos, por cuanto la misma se abalanzó al suelo para tratar de evadir los proyectiles disparados por el hoy imputado de autos, quien sin medir la magnitud de sus actos disparó contra un grupo de personas que se encontraban en el balcón de la residencia donde ocurrieron los hechos, que solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Samuel Fabián Moreno Suárez y se confirme la decisión recurrida.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios ocho (08) al trece (13) de las actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“PUNTO PREVIO: En cuanto a lo expuesto por el Representante Fiscal, en referencia a la forma de aprehensión del ciudadano SAMUEL FABIAN MORENO SUÁREZ, visto que no existía ninguna orden de aprehensión y tampoco estamos presente en una flagrancia según lo establecido artículo (sic) 41 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando lo contenido en la Sentencia N° 526 de fecha 09-04-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, donde se establece que los actos realizados por los organismos policiales en aprehensión de los ciudadanos sin orden judicial ni estado de flagrancia dichas violaciones cesan una vez puestos a la orden del órgano jurisdiccional quien corresponde determinar la procedencia de los procesados y como consecuencia las presuntas violaciones una vez emitido el dictamen Judicial del Juez de Control, por tales motivos este Tribunal acoge dicha Jurisprudencia. PRIMERO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que el presente procedimiento sea llevado por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud que aun faltan diligencias que realizar, así como cualquier otra que conlleve a la búsqueda de la verdad, a lo cual se adhirió la defensa, es por lo que se ordena que se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal para el ciudadano SAMUEL FABIÁN MORENO SUÁREZ, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, este tribunal acoge la precalificación Parcialmente para el ciudadano SAMUEL FABIAN MORENO SUÁREZ, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTÍLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, este tribunal Desestima el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, por cuanto este tipo penal no encuadra en dichos hechos, advirtiendo que dicha precalificación podrá modificarse en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Representante del Ministerio Público, quien aquí decide pasa de seguidas a analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, siendo la misma de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, el delito de mayor pena y estamos en presencia de un concurso real de delitos, los cuales fueron atribuidos en esta audiencia al ciudadano SAMUEL FABIÁN MORENO SUÁREZ, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2.- Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable del hecho que le ha sido imputado por la vindicta pública, entre los cuales tenemos: A. ACTA DE TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, suscrita por la División de Homicidio Eje Central del CICPC. B.- ACTA DE APREHENSIÓN suscrita por la División de Homicidios Eje Central del CICPC, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar. C.- ACTA DE ENTREVISTA. D.- INSPECCIONES TÉCNICAS. 3.-Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, la magnitud del daño causado o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- En relación a la pena que podría llegar a imponerse. 3.- Magnitud del Daño Causado, es un delito pluriofensivo y el artículo 238 ordinal 2 influirá para que los coimputados o coimputadas, testigos, victimas, testigos, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano SAMNUEL FABIÁN MORENO SUÁREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero, artículo 238 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad designando como centro de reclusión al ciudadano SAMUEL FABIÁN MORENO SUÁREZ, el Internado Judicial RODEO II. CUARTO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público y Defensa Pública en cuanto a las copias simples de las presentes actuaciones…”.


Capítulo IV
MOTIVA


La Sala para decidir previamente observa:

Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que la recurrente, impugna el decisorio proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Samuel Fabián Moreno Suárez, por considerar que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en primer lugar se observó el pronunciamiento denominado como PUNTO PREVIO emitido por el Tribunal a quo sobre lo expuesto por el Ministerio Público en relación a la aprehensión del sindico de autos, en cuanto a ello la recurrida únicamente indicó que se acogía a la sentencia N° 526 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, desconociendo que solo el señalamiento del criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, no resuelve la condición inconstitucional mediante la cual fue aprendido el ciudadano Samuel Fabián Moreno Suárez toda vez que la detención del mencionado ciudadano se produjo fuera del supuesto contemplado en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir no pesaba en su contra orden judicial alguna ni fue sorprendido in fraganti luego de cometer el hecho criminal, por lo que frente a esta visible violación de carácter constitucional que atenta contra el derecho a la libertad erigido como un valor fundamental de nuestro ordenamiento jurídico el cual se encuentra enmarcado en un modelo Estado social, democrático, de derecho y de justicia, estiman estos juzgadores que lo procedente y ajustado a derecho es declarar de oficio la nulidad del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual resultó aprehendido el ciudadano Samuel Fabián Moreno Suárez, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Texto Adjetivo Penal.

En este orden de ideas resulta necesario citar sentencia nro 428 de fecha 14 de marzo de 2008, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso:

“… Así las cosas, de conformidad con los argumentos expuestos precedentemente y con la citada jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala precisa que el amparo interpuesto resulta inadmisible, habida cuenta que las actuaciones policiales cuestionadas por el accionante culminaron y quedaron recogidas en la decisión dictada por el respectivo Juzgado de Control, que mantuvo la medida de privación judicial de libertad decretada contra el accionante, decisión esta que sí resulta impugnable mediante el recurso de apelación.”



De forma que en el caso sub examine, consideran estos jurisdicentes que la violación de los derechos constitucionales derivada de los actuación efectuadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tiene su límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, la cual estudiaremos a los fines de constatar si fue razonada a la luz de los requisitos de procedencia que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en correlación con los artículos 237 y 238 ejusdem.

Observamos pues, que las consideraciones plasmadas por el Juzgador de Primera Instancia, para admitir en esta fase procesal la precalificación jurídica dada por el representante del estado, se fundan en indicios constatables que se encuentran insertos en las actuaciones que consta en autos, a saber: A. ACTA DE TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, suscrita por la División de Homicidio Eje Central del CICPC. B.- ACTA DE ENTREVISTA. C.- INSPECCIONES TÉCNICAS.

En este orden de ideas los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ello así, se verificó que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, el cual prevé una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 01 de enero de 2015, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron las actas de entrevistas, Acta de Investigación Penal y Actas de Investigaciones Técnicas; y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito atribuido oscila entre veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión la sanción penal, la magnitud del daño causado pues se atentó contra el bien jurídico tutelado como es la vida, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que podría el imputado de autos influir en los actos de investigación, logrando un comportamiento desleal en los testigos, todo ello en detrimento de una correcta administración de justicia.

En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que el Juez de Instancia luego de realizada la audiencia para oír al imputado de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Samuel Fabián Moreno Suárez, por encontrarse satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por el referido ciudadano.

De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, de manera que el ciudadano Samuel Fabián Moreno Suárez, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, en su motivación analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.

En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:

(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.

Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, generando de esa manera el acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara sin lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación intentado por la abogada Karla Santiago, Defensora Pública Penal Centésima Décima (110°) ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Samuel Fabián Moreno Suárez, en contra de la decisión de fecha 05 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE PONENTE


DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA Nº 3633