REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 31 de mayo de 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE: 3883
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el ABG. PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Centésimo Décimo (110°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JACKSON NIÑO GUTIERREZ, contra de la decisión dictada el 09 de marzo de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa desde el folio quince (15) al veinte (20) del presente cuaderno de incidencia, decisión emanada del Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:

“… los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuentemente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa esta Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la audiencia oral fijada al efecto, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado que los hechos ocurrieron recientemente.
Con relación al numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano JACKSON NIÑO GUTIERREZ, es autor o participe en la comisión de los delitos imputados, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través e las actas que conforman la presente causa como lo son: Acta de Denuncia (…) Acta Policial (…) Registro de cadena de custodia de Evidencias (…). Con estos elementos de convicción considera esta Tribunal que se encuentran llenos los extremos del numeral 2°.
En cuanto al periculum in mora que no es mas que referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetiva establecidas en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal l peligro de fuga para lo cual aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone el mas alto Tribunal del país “…”, específicamente conforme a sus numerales 2. 3 y parágrafo primero por la pena que podría llegarse a imponer la cual s elevada y por la magnitud del daño causado ya que se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra el derecho a la propiedad y la integridad física de la víctima, y le parágrafo primero por cuanto el termino máximo del delito supera los diez años de prisión. Asimismo en el presente caso se evidencia el peligro de obstaculización representado porque el imputado en libertad podría influir para que la víctima informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud que el imputado actúo acompañado de un menor de edad.
Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad de un ciudadano deberá se interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus articulo 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como una excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proc3so penal consagrada en el articulo 13 ibídem, y atendiendo a la proporcionalidad de que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JACKSON NIÑO GUTIERREZ, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, designándose como centro de reclusión el Internado judicial Rodeo I… Y ASÍ SE DECIDE”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa desde el folio uno (01) al seis (06) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Centésimo Décimo (110°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JACKSON NIÑO GUTIERREZ, mediante el cual, señaló como argumentos lo siguiente:

“FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Observa la defensa que el Tribunal de control, al emitir el pronunciamiento recurrido a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBRTAD del ciudadano JACKSON NIÑO GUTIERREZ, tal como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden publica, contenidas en: 1) el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad procesal; 2) Viola el principio de presunción de inocencia, previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 49 ordinal 2 y 3 de la mencionada Carta Magna y 9) Contradice en Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el articulo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
Pues debemos entender, que la libertad personal es la regla, de modo que cualquiera disposición que la limité es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derecho Humanos, ejemplo de ello es la COVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo articulo 7 ordinal 7° expresa lo siguiente:
…omissis…
De igual manera, establece el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley del 15 de Diciembre de 1977, en su artículo 9 numeral 3, lo siguiente:
…omissis…
De acuerdo a lo antes expresado, las disposiciones restrictivas de libertad tienen carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.
Siendo así, el Legislador ene l articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye el Principio de Proporcionalidad, textualmente expresa:
…omissis…
Por su parte, el artículo 236 en relación a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señala:
…omissis…
A su vez, el artículo 237 de la norma adjetiva penal en comento, en relación al Peligro de Fuga, establece las circunstancias que se tendrán en cuenta:
…omissis…
En lo que respecta al peligro de obstaculización, ha sido muy claro en legislador en el artículo 238 de la mentada ley adjetiva penal, al establecer que:
…omissis…
La decisora, en el fallo de fecha 09 de marzo de 2016, desconoció y aplico erróneamente el derecho cuando en forma inmotivada e incongruente expreso:
….omissis…
Es menester acotar, que el Juez a-quo al Decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad NO APLICA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD a que se contrae el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho imputado, Robo de vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el Artículo. 6 numerales 1, 2 , 3 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de ocho (08) a Diez y seis (16) años, por lo tanto, si de forma subsidiaria no se comparte el criterio sostenido por la Defensa en la audiencia con respecto a la precalificación mas ajustada a derecho teniendo en cuenta lo elementos objetivos y subjetivos del tipo penal del articulo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como es TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO lo procedente en todo caso, seria el decreto de una medida Cautelar Sustantiva de libertad a que se contrae el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser menos gravosa para el imputado.
Así las cosas, la defensa considera que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga, toda vez que:
Mi defendido tiene arraigo en el país, tiene residencia fija, así como un trabajo estable y familia de quien es sustento y además no tiene como modo de vida conocido el delito, no posee registros por investigaciones policiales previos, ni mucho menso antecedentes penales.
En cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, en el caso que nos ocupa, siendo que se acordó por el Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado el supuesto hecho punible atribuido a mi defendido como Robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la defensa se opuso a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena para el delito conforme a la norma sustantiva penal es de PRESIDIO DE OCHO (08) A DIEZ Y SEIS (16) AÑOS, por lo que en su limite mínimo NO ES IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS, quedando ASÍ DESVIRTUADA LA PRESUNCION DEL PELIGRO DE FUGA a que se contrae el parágrafo primero del mentado articulo 237, por lo que no se explica la defensa la medida acordada y la orden de traslado a un Internado Judicial, siendo que además el bien jurídico afectado es de carácter patrimonial respecto al delito imputado. Es evidente el error en que ha incurrido el Tribunal de Control en cuanto a esta consideración.
En relación al peligro de obstaculización, la Juez aun cuando considero que se encuentran llenos los extremos contemplados en el articulo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Peligro de Obstaculización, fundamento el mismo en que el imputado pudiera influir en las personas que participaron del hecho delictivo y ello pudiere influir negativamente y pueda interferir con la en la verdad de los hechos. En este aspecto, en opinión de la Defensa la Juez no solamente que esta deduciendo que efectivamente mi defendido fue la persona que intento sustraer la moto. Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajusta a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, pues realmente la persona mas interesada en que se logre alcanzar la verdad de los hechos es justamente el ciudadano JACKSON NIÑO GUITIERREZ. Ya que es a el a quien se le han vulnerado Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, por tanto la Juez erróneamente aplico el Principio de Obstaculización en el caso que nos ocupa.”

III
DE LA CONTESTACIÓN

Finalmente, luego de ser debidamente emplazados la Representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignaron escrito de contestación al recurso de apelación, el cual se encuentra inserto desde el folio veintitrés (23) al folio veintiocho (28), señalando como argumentos lo siguiente:
“CAPITULO III
DE LA CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Con fundamento ((sic)) en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el abogado recurrente que apela de la decisión dictada el 9 de marzo de 2016 por el Juzgado Quincuagésimo primero Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (…) ahora bien, revisado el escrito de apelación presentado; observa esta Representación Fiscal que la misma hace un análisis de la libertad personal como un derecho fundamental, sin señalar en su escrito recursivo los motivos por los cuales a si criterio no se encuentra ajustada la decisión objeto de impugnación, en tal sentido, expreso las razones de hecho y de derecho por los cuales no es procedente dicha medida, y las razones por las cuales no se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador para la procedencia de la misma.
Es el caso que el defensor alega como punto recurrente que el Juzgado a quo admitió la calificación imputada por el Fiscal del Ministerio Público de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en razón a ello se dicto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
Sobre este primer particular debo aclararle a la defensa que tal como quedo asentado en Sentencia 512 de fecha 12 de diciembre de 2012, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Yanina Beatriz Karabin de Díaz, lo siguiente: (…)
Por otro lado la defensa alega en su escrito recursivo que la Juez en la Audiencia de Presentación dicto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, la cual fue sustentada a su criterio por indicios, los cuales son insuficientes para la imposición de la Medida excepcional mencionada.
Ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones, tenemos que en el presente caso la Juez de Control al tomar su decisión verifico que efectivamente se encontraban llenos los extremos establecidos en el articulo 236 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal; y así lo estableció en su decisión, es así como tenemos que:
Establece el artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
…omissis…
Todos los requisitos exigidos por el Legislador, para que se decrete la Medida de Privación Judicial de Libertad, se encuentran acreditados en el presente caso, en virtud que es procedente un Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando se acredite:
En primer lugar un hecho punible que merezca privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en efecto, de las actas de la aprehensión, se infiere que aparece suficientemente acreditada la presenta comisión del delito de calificación imputada por el Fiscal del Ministerio Público de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, pues los hechos datan del mes de marzo de 2016.
Tenemos entonces que el delito de calificación imputada por el Fiscal del Ministerio Público de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PREVE UNA PENA DE NUEV (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que resulta procedente la Solicitud aquí planteada, teniendo en cuenta que según lo estipula el articulo 239 del texto penal adjetivo son improcedentes las medidas de privación de libertad, cuando el delito materia del proceso sea menos de 3 años en su limite máximo y en el caso en estudio se evidencia que excede de su limite máximo, por lo que en razón de lo anterior era imposible otorgar una medida menos gravosa como señala la defensa de auto.
Con respecto al segundo extremo señalado ene l articulo 236 de la norma penal adjetiva, existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción para estimar “de manera razonable” que el hoy imputado en compañía de otro sujeto aun por identificar, guarda relación con hechos objetos de investigación por cuanto ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible, lo cual se desprende del simple análisis realizado a las actas que hasta la fecha constan en la investigación, siendo que existe objeto del presente proceso, despojando en forma violenta y bajo amenaza de muerta a la víctima y en posesión ilícita del hoy imputado, y el testimonio de esta quien resulto lesionada en su patrimonio, siendo que dichos elementos motivaron a la Juez de Control al momento de la celebración de la audiencia oral para la presentación del imputado de autos, es por ello que en el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de hechos punibles de acción publica, es decir se encuentra acreditado el fumus delicti.
En cuanto al tercer supuesto y ultimo requisito de los anteriores señalados, a criterio de esta Representante del Ministerio Público se encuentra plenamente satisfecho, por cuanto si bien nos encontramos ante la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad que supera los 10 años como establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, también se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, aunado a la pena que podría imponer la cual supera los 10 años de prisión.
De igual manera, se desprenden claramente de las circunstancias fácticas del caso que existe un evidente peligro de obstaculización, en virtud que e l imputado puede influir para que los testigos y expertos relacionados al proceso se comporten de manera desleal o reticente de caras al mismo. en tal sentido, existe presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en al realización de la Justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo señalar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a las consideraciones previamente expuestas, resulta oportuno resaltar que en nada han variado las circunstancias que rodearon los hechos delictivos objeto de la investigación en el momento de la presentación del imputado JACKSON NIÑO GUTIERREZ titular de la cedula de identidad N° V-22.027.813, ante el juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia Estada en Funciones de Control, en fecha 09 de marzo de 2016, por el contrario nos encontramos en etapa de investigación, a fin de recabar los elementos de convicción que inculpen o exculpen al hoy imputado, permaneciendo así inmutables en el tiempo las razones que motivaron y fundamentación la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sobre los mismo, por lo que mal podrían ser objetos de una medida menos gravosa.
Es por las razones antes indicadas que esta Representación Fiscal del Ministerio Público solicita sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano JACKSON NIÑO GUTIERREZ titular de la cedula de identidad N° V-22.027.813. Y SOLICITO ASÍ SEA DECLARADO.”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo, versa en la impugnación de la decisión proferida por el Tribunal Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 09 de marzo de 2016, en el transcurso de la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, en contra del ciudadano JACKSON NIÑO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Al respecto la Sala para decidir aprecia lo siguiente:

Del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el recurrente señala como denuncia que mediante la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad se le violó a su patrocinado, una serie de derechos y garantías constitucionales, tales como la libertad personal la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, contemplados en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, de tal manera que constituye una violación a la garantía del debido proceso establecida en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además señala que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el decreto de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por lo tanto señala que la misma resulta desproporcional a los hechos imputados. De igual manera manifiesta el recurrente que la jueza no fundamento las razones por las cuales considera que si se encuentra presente, en el caso bajo estudio, el peligro de obstaculización de la investigación.

En torno al primer planteamiento señalado por la defensa, la misma sostiene que con la decisión dictada la Juzgadora a quo, vulneró el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad a su defendido, dispuestos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no observa esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones que en este caso exista vulneración alguna a las disposiciones legales explanadas por la parte recurrente, siendo que la decisión dictada por el Juzgado a quo, resultó ser ajustada a derecho, respetándose el Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por cuanto debe advertirse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, no tiene carácter punitivo si no preventivo a los fines de proteger las debidas resultas del proceso, siendo su mantenimiento de carácter provisional, no constituyendo en ningún caso la aplicación de una pena anticipada por cuanto para su imposición, deben concurrir una serie de requisitos excepcionales taxativos en la Norma Adjetiva Penal como efectivamente ocurre en la presente causa.

Así pues, el estado de libertad en nuestro sistema judicial penal constituye ciertamente la regla, siendo que la misma posee su excepción la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación u autoria en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión N° 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, que precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Como complemento de lo anterior, estos Juzgadores consideran importante resaltar lo establecido en Sentencia N° 595, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:

“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
Omissis…

En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”.

Razonamientos éstos por los cuáles se desestima este planteamiento efectuado por el recurrente, al no ajustarse con la realidad de lo cursante en actas como se verá mas adelante y a las circunstancias excepcionales contempladas en la Norma Adjetiva Penal.

Ahora bien, en lo que refiere la defensa respecto a que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por lo tanto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es desproporcional esta Alzada pasa analizar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y tomados en cuenta por el juzgador para admitir en esta fase procesal la precalificación jurídica considerada por el representante Fiscal y que sirvió de base para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales tenemos los siguientes:

• Acta policial de aprehensión de fecha 07-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que produjo aprehensión del imputado.
• Acta de denuncia de la víctima JULIO, tomada en fecha 07-03-2016, ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana quien señalo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos.
• Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 07-03-2016, de los objetos incautados en el procedimiento, a saber: un vehiculo tipo moto marca Keeway, modelo Outlook, color blanco, placa AA3X52J, año 2013 y un vehiculo tipo moto marca Bera modelo BR150-2/21 color negro placa AE5D44U, año 2013 y su respectiva fijación fotográfica.
• Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de los objetos incautados en el procedimiento a saber un arma de fuego tipo pistola, marca Bryco Arms, modelo Jenning Nine, calibre 9mm, color negro con empuñadura con un cargador de Prietro Beretta con dos balas marca Cavim, con su respectiva fijación fotográfica.

Ahora bien, se toma nota de las actas procesales ut supra transcritas, que efectivamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como indicio real y suficiente de la presunta participación u autoría del imputado de autos en la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público.

Así mismo, aprecia esta Alzada que en el presente caso están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en efecto la existencia de:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual es un delito de acción pública, y en virtud a la reciente fecha de su comisión, siendo esta el 07 de marzo del 2016, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, arrojando elementos de convicción que permiten estimar la participación del patrocinado de la recurrente en la comisión de los hechos atribuidos por la representación Fiscal, tales como actas de denuncia y de aprehensión de las cuales se desprenden que el imputado despojo bajo amenaza de muerte, al ciudadano JULIO; de su vehiculo tipo moto marca Keeway, modelo Outlook, color blanco, placa AA3X52J, año 2013, cuando transitaba por el kilómetro 15 de el Junquito, en compañía de otro sujeto y portando un arma de fuego.

Manifiesta la defensa que no se encuentra acreditado el peligro de fuga en la presente causa ya que su defendido posee arraigo en el país, tiene residencia fija, esta dispuesto a someterse al proceso, un trabajo estable, es sustento de su familia y no posee registros policiales. En razón a ello, sostiene esta Alzada que el análisis que efectuó el Juzgador a los fines de determinar el peligro de fuga de un individuo a quien se le esta siguiendo un proceso, se circunscribe además a verificar la residencia fija, ocupación laboral y antecedentes penales; debe también observarse que existe presunción iuris tamtun cuando el delito exceda en su límite máximo el término de diez (10) años, como en efecto ocurre en la presente causa, ya que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establece una pena de NUEVE (09) A DIECISITE (17) AÑOS DE PRISIÓN, así como la magnitud del daño causado, el cual evidentemente resulta ser de gran magnitud y cuyo efecto transgrede el derecho a la vida. Aunado a ello, también se evidencia de las características propias del caso, que puede presumirse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que la victima se encuentran plenamente identificada, razón por la cual el imputado de autos podría ubicarlo a fin de que este informe falsa y deslealmente su versión de los hechos.

Por lo tanto, al contrario del dicho del recurrente, considera ésta Alzada, que si se encuentra acreditado el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo dispuesto en el artículo 238 numeral 2 ejusdem, en tal sentido resulta lo mas ajustado a derecho decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, como efecto lo hizo el Juzgado a quo.

En tal sentido observemos los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Siendo ello así, observa esta Alzada que los fundamentos empleados por la Jueza a quo, para privar de libertad al ciudadano JACKSON NIÑO GUTIERREZ, fueron razonados a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, donde fue apreciado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, en sus articulo 236, 237 y 238, así como la excepción al principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, así como tampoco se desatendió el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales, y estuvo investida a las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado, quedando plasmados los motivos que justificaron la aplicación de la referida medida restrictiva de libertad.

Según los razonamientos que preceden y analizadas detalladamente las actas cursantes a la presente incidencia, de la cual se desprenden los elementos indicativos de la presunta conducta criminal atribuida al imputado de autos, y por lo que no se evidencian las infracciones denunciadas por el recurrente para considerar procedente el recurso de apelación interpuesto, resulta en consecuencia ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Centésimo Décimo (110°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JACKSON NIÑO GUTIERREZ, contra de la decisión dictada el 09 de marzo de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Centésimo Décimo (110°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JACKSON NIÑO GUTIERREZ, contra de la decisión dictada el 09 de marzo de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE



DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

JMC/EDMH/AAB/JY/VM.-
EXP. Nro. 3883