REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 31 de Mayo de 2016
206° y 157°
JUEZ PONENTE: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.
CAUSA N° 4071-16 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA y KATERINA MONASCAL GOLOVKO, actuando en defensa del ciudadano LEONARDO JOSE SANCHEZ RAMIREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su asistido, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación al artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 26 de abril de 2016, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 4071-16 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de Ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados.
Al respecto, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que los Abogs. ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA y KATERINA MONASCAL GOLOVKO, poseen cualidad para ejercer recurso de apelación en Alzada actuando en Defensa del ciudadano LEONARDO JOSE SANCHEZ RAMIREZ, tal y como consta en el folio (59) del presente cuaderno de apelación.
En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 01 de marzo de 2016 exclusive, fecha en la cual se dieron por notificados los recurrentes, hasta el día 14 de marzo de 2016, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, y del análisis realizado al computo inserto en el folio (43) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuatro verifica que dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva es decir al quinto (5) día hábil.
Por otro lado, se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA y KATERINA MONASCAL GOLOVKO, actuando en defensa del ciudadano LEONARDO JOSE SANCHEZ RAMIREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su asistido, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación al artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la Admisión del Recurso de Apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo basado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la tempestividad de la contestación del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho escrito fue interpuesto fuera del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 7 de abril de 2016 exclusive, fecha en la cual se dio por emplazado el Representante de la Fiscalía (28°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, hasta el 13 de abril de 2016, fecha en la cual fue interpuesto el escrito de contestación, y del análisis realizado al computo inserto al folio (53) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, en el cual los detalla de la siguiente manera: 08, 11, 12 y 13 de abril del presente año, dando un total de cuatro (4) días hábiles, por lo cual se concluye que dicha contestación fue interpuesta de manera EXTEMPORANEA, por las consideraciones que se señalaran a continuación:
Este Tribunal de Alzada estima pertinente señalar que en Sentencia N° 403, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-05-05 con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, al tratar los principios y garantías contempladas tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, señala que se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, claramente estableciendo lo siguiente:
"...Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son, necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de certeza y seguridad jurídica... Sin embargo, es necesario afirmar que si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no solo (sic) otra cosa que actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por la Alzada, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo; de allí que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden" (negrillas de esta Alzada).
En ese orden de ideas, establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara que: “…Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días siguientes y, en su caso, promuevan prueba.”. (Subrayado y negritas de esta Corte)
Así mismo, es menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...”. (Sentencia de fecha 12 de junio de 2001 con ponencia del DR. PEDRO RONDÓN HAAZ, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Causa Nro. 00-3112).
De lo anterior, puede deducir esta Corte de Apelaciones, que el escrito de contestación al recurso de apelación presentado por los Profesionales del Derecho DANNY RODRIGUEZ LINARE y ERICK BARRIOS, Fiscales Principal y Auxiliar Septuagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia Civil y de Proceso, respectivamente, fue interpuesto de forma EXTEMPORÁNEA, de conformidad con en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente que el lapso para contestar el recurso de apelación, es de tres (3) días hábiles contados a partir del emplazamiento; observándose que en el presente caso, como antes se dijo, transcurrieron cuatro (4) días hábiles, desde el emplazamiento a la Vindicta Pública del escrito de apelación interpuesto por la defensa de autos, hasta la interposición del escrito de contestación, en consecuencia se declara INADMISIBLE por extemporánea la contestación interpuesta por la Representación Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
De ese mismo modo, los Abogados ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA y KATERINA MONASCAL GOLOVKO, promueven como medios de pruebas: 1. Copia certificada del acta levantada en fecha 01/03/2016 por el Juzgado (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde consta el acto de la “Audiencia de Presentación para oir al imputado”; y 2. Copia certificada del Auto recurrido, de fecha 07/03/2016 por el Juzgado (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; y visto que dichas pruebas son actas que conforman la presente causa, se declaran INADMISIBLES por ser inoficiosas, toda vez que son actuaciones que cursan en original en el expediente principal que será revisado por esta sala a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA y KATERINA MONASCAL GOLOVKO, actuando en defensa del ciudadano LEONARDO JOSE SANCHEZ RAMIREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus asistidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación al artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el escrito de contestación al recurso de apelación, suscrito por los Profesionales del Derecho DANNY RODRIGUEZ LINARE y ERICK BARRIOS, Fiscales Principal y Auxiliar Septuagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia Civil y de Proceso, respectivamente, por cuanto el mismo fue interpuesto de forma EXTEMPORÁNEA, de conformidad con en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declaran INADMISIBLES las pruebas promovidas por los profesionales del derecho ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA y KATERINA MONASCAL GOLOVKO, actuando en defensa del ciudadano LEONARDO JOSE SANCHEZ RAMIREZ, por ser inoficiosas, toda vez que dichas actuaciones cursan en original en el expediente principal que será revisado por esta sala a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento
Por cuanto se hace necesario tener a la vista el expediente principal de la presente causa, a los fines de resolver la pretensión formulada por los Abogados ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA y KATERINA MONASCAL GOLOVKO, actuando en defensa del ciudadano LEONARDO JOSE SANCHEZ RAMIREZ, es por lo que se acuerda oficiar al Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando lo conducente.
Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. PETRA ONEIDA ROMERO DR. JAVIER TORO
LA SECRETARIA
ABG. OMARLYN JACKELINE RODRÍGUEZ
CAUSA N° 4071-16 (Aa)
MRH/JT/POR/OYR/cvp.-